REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001917

SOLICITANTE: YADIRA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.922.074, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16), once (11) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUARATELA.- (DESISTIDO).

La presente solicitud de Cúratela, se admitió en fecha 5 de mayo de 2011; seguidamente desde esa misma fecha, se acordó en auto óigase al Curador, ciudadano FELIPE ANTONIO ALVAREZ; es el caso que a la presente fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole a la solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que el ciudadano FELIPE ANTONIO ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.922.073, de este domicilio, estando a derecho, no compareció a proveer lo requerido por el Tribunal mediante el auto de admisión en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto. Devuélvanse los originales que cursan en autos y remítase al archivo judicial. Dada Sellada y Firmada en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil Once.
La Juez Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 2321-2.011. Siendo las 10:53 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/reina g
Exp.- KP02-J-2011-001917