REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-002689

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.753 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. ANGEL PETIT, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: MARIANELLA TORREALBA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.783.084 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de 03 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 17 de julio de 2008, compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.380.753 y solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 05 de agosto de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIANELLA TORREALBA SALAS.
En fecha 17 de octubre de 2008, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que solo la parte actora hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 20 y 21 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitieron las pruebas y dejo constancia que el día 09 de diciembre de 2008 venció el lapso probatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2010 la abogada Lisbeth Leal Agüero se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó reunión especial entre las partes y oír la opinión del beneficiario quienes no hicieron acto de presencia.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:
De la Opinión del Beneficiario
Esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud demanda presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa copia simple de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, documental mediante la cual se puede evidenciar o acredita el vínculo paterno filial existente entre el demandante con el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación familiar entre el demandante y el beneficiario de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle al niño su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana MARIANELLA TORREALBA SALAS, se le citó tal como se evidencia de la consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 17 de octubre de 2008, a la cual compareció únicamente la parte demandante declarándose desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
TERCERO: De las Pruebas de la Parte Demandante
 Copia simple de partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la documental en referencia acredita el vínculo paterno filial existente entre el demandante con el niño por lo que esta Juzgadora la valora en atención al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez contemplada en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En relación a las pruebas medicas alegadas por la parte actora en su escrito de pruebas las cuales cursan en el expediente signado con el numero KP02-V2008-001449, quien aquí decide las desecha por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
CUARTO: El Interés Superior del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho del niñoe a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarles el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual deberá tomarse en cuenta un régimen progresivo que vaya fomentando el acercamiento y confianza del niño con su progenitor no custodio. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVARADO TORREALBA, contra la ciudadana MARIANELLA TORREALBA SALAS, a favor del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentestodos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 2:00 de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia con el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su padre en carnaval del año 2012, y la Semana Santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2380-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:16 p.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-V-2008-002689