REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000218
DEMANDANTE: ANA LUCIA MONTERO YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.775.727 y de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º, del Ministerio Publico
DEMANDADO: JESUS ARMANDO DELGADO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.720.215 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)-.

MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana ANA LUCIA MONTERO YAGUA, ya identificada, asistida por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Quinta, abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, introduce demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano JESUS ARMANDO DELGADO BOZO, ya identificado, donde solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención. Anexo al libelo copias certificadas del acta de nacimiento de los beneficiarios de autos, admitida la presente demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, se constato mediante diligencia la citación del demandado, la cual riela al folio doce (f-12), quien juzga ha constatado que se cumplieron todos los actos del proceso, por lo cual pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Del proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JESUS ARMANDO DELGADO BOZO, ya identificado, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 17, dia y hora para la reunión conciliatoria, se deja constancia de la presencia del ciudadano demandado, ya identificado, y la parte demandante no asistió a la misma ni por si ni por su apoderado Judicial, admitidas las pruebas documentales presentada por la ciudadana ANA LUCIA MONTERO YAGUA, asimismo se deja constancia que el dia de hoy plecluyó el lapso para proveer y evacuar pruebas, la parte demandada no promovió prueba.
Segundo: De la pruebas del proceso.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas validamente en el presente juicio se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.- De las Documentales.
*La parte demandante consigno junto con su libelo las copias de las actas de nacimientos las cuales cursan insertas a los folios cuatro (f-04) al seis (f- 06), las cuales sirven para determinar la Filiación de los beneficiarios respecto a las partes en el proceso, en este mismo orden se ha instituido el derecho a la alimentación de los hijos como un deber u obligación derivada de la responsabilidad de crianza, siendo también un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
* Referencia emitidas por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico, Expediente Nº 548-08L. Oficio Nº 238-08, en la cual la parte demandante, ya identificada, solicita colaboración para establecer la Obligación de Manutención, contra el ciudadano demandado, ya identificado, en beneficios de los prenombrados de autos. Obra a los folios Nos 07 y 08.-
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: Los beneficiarios de la causa (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 26 de Marzo del 2010, manifestaron su opinión conforme a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a ese derecho, garantizando su derecho en el presente asunto en tal sentido se pondera las mismas a objeto de la demanda propuesta, es de hacer notar que por las edades y su desarrollo progresivo los adolescentes opinaron con plena conocimiento de causa, sobre sus necesidades y la forma en que ambos progenitores velan por su crianza, se les aprecio tranquilas, con madurez acorde a su edad, espontaneidad.
Quinto: Es igualmente importante considerar la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida, y así se decide.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del obligado en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado y resaltado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el treinta y cinco por ciento (35,00%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO. (Bs. 541,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos de uniformes, útiles escolares, matriculas y mensualidades de colegio, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, asimismo en el mes de diciembre, que se realizan gastos correspondiente a la época, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a lo antes establecido, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto al mes de agosto, por el año escolar y a la época de navidad ocurrido durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana ANA LUCIA MONTERO YAGUA, ya identificado, con acuse de recibo por la beneficiaria ANA MARIA DELGADO MONTERO, (mayor de edad), a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ANA LUCIA MONTERO YAGUA, ya identificada, contra el ciudadano JESUS ARMANDO DELGADO BOZO, ya identificado, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JESUS ARMANDO DELGADO BOZO, ya identificado: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será en la cantidad de QUINIENTO CUARENTA Y UNO (BS.541), equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)de un salario mínimo nacional. SEGUNDO: Para la época de Agosto y Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año.
Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana ANA LUCIA MONTERO YAGUA, ya identificado(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.

Se registro la presente sentencia bajo el Nº 2376-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las10:27 a .m.

La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/reina g.-
Motivo: Obligación de Manutención
exp.: KP02-V-2009-000218