ASUNTO: KP02-J-2011-003806

SOLICITANTES: ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ y BEATRIZ PASTORA CAÑIZALEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.788.411 y V-12.699.988 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. INGRID GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.026.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Agosto de 2.011, los ciudadanos ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ y BEATRIZ PASTORA CAÑIZALEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.788.411 y V-12.699.988 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio INGRID GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.026; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
En fecha 25 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó que la misma compareció y manifestó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ y BEATRIZ PASTORA CAÑIZALEZ SANTANA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ y BEATRIZ PASTORA CAÑIZALEZ SANTANA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1999, acta número 371; folio 334 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida en forma conjunta y plena por los padres con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para los cual ambos progenitores serán fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial de la niña de autos que comprende; amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a la niña, asís como la facultad d aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral; igualmente tendrán el rol de preservar su seguridad personal, moral e intelectual. LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre, ciudadana BEATRIZ PASTORA CAÑIZALEZ SANTANA, tal y como lo ha venido haciendo.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre ciudadano ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, tendrá la obligación de pagar la suma de Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 430,00) mensuales, el cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de la niña, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente las necesidades de la niña de autos. Asimismo el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicinas y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral de la niña, los cuales serán sufragados por él. Del mismo modo el padre cubrirá el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la niña al inicio del año escolar, durante el año el padre suministrara a la niña ropa y calzado, estrenos en diciembre. Los gastos de uniformes y útiles escolares que requiera la niña al inicio del años escolar y durante su ejecución serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos progenitores cubrirán los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En la época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan d acuerdo con el régimen de convivencia familiar, a objeto de satisfacer el derecho de recreación de la beneficiaria.
TERCERO: En atención al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el progenitor ALBERTO PASTOR GRIMAN MARQUEZ, quien podrá convivir y compartir con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lo cual, al momento de compartir se tomará en cuenta la opinión de la niña. Se establece un régimen abierto para la convivencia familiar. Durante las vacaciones de Carnaval y Semana Santa la niña compartirá alternadamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas será establecido de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2455-2011 y se publicó siendo las 8:43 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola