ASUNTO: KP02-J-2011-004748
SOLICITANTES: EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.289 y V-9.926.166, respectivamente.
ASISTIDOS POR: RICARDO DA ROZA MORENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.182.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de octubre de 2.011, los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.289 y V-9.926.166, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO DA ROZA MORENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.182; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 20 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 20 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDITH CAROLINA SILVA MENDOZA y JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ GRANDA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 1998, acta número 09; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la Custodia de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre.
SEGUNDO: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención será de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en observancia de los dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. Los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de convivencia, sin perturbar su escolaridad ni horas de descanso. Los gastos escolares, médicos y de vestuario serán sufragados a partes iguales por los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2456-2011 y se publicó siendo las 8:49 a.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-004748
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