DEMANDANTE: MAYURLI MILEIDY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.059.532, Domiciliada en el Barrio El Coriano, Avenida Principal, casa s/n, del Estado Lara.
ASISTIDA POR LA ABG. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publico Primera, del Estado Lara.-
DEMANDADO: LUIS RAFAEL MATA BRITO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.810.862, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .-.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION

En fecha 30 de septiembre de 2005, la ciudadana MAYURLI MILEIDY TORRES, ya identificada, asistida por la abogada BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publico Primera, del Estado Lara, introduce demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano LUIS MATA, ya identificado, donde solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención. Anexo al libelo copias certificadas del acta de nacimiento del beneficiario de autos, admitida la presente demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, se constato mediante diligencia de la citación del demandado, riela al folio Nº 11, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, asimismo pasa a decidir lo conducente y fija la obligación de manutención al prenombrado de autos, ya identificado:

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este mismo orden, El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
Primero: Del proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano LUIS RAFAEL MATA BRITO, ya identificado, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 11, día y hora para la reunión conciliatoria, se deja constancia de la comparecencia del demandado LUIS RAFAEL MATA BRITO, ya identificadas, no compareciendo la parte demandante, ya identificada, asimismo no dio contestación de la presente demanda, admitida las pruebas en su escrito libelar por la parte demandante, igual se deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y la parte demandada no promovió pruebas..
Segundo: De la pruebas promovida por la Demandante en el proceso.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas validamente en el presente juicio se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la Libre Convicción Razonada.
1.- De las Documentales.
*La parte demandante consigno junto con su libelo las copias de las actas de nacimientos las cuales cursan insertas al folio Nº 03, las cuales sirven para determinar la Filiación del beneficiario respecto a las partes en el proceso, en este mismo orden se ha instituido el derecho a la alimentación de los hijos como un deber u obligación derivada de la responsabilidad de crianza, siendo también un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La parte demandada no promovió pruebas:
Cuarto: De la opinión del beneficiario:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros, en cuanto a que los jueces siempre que justifique y motiven las razones por las cuales consideran que no es pertinente escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes podran emitir sus decisiones sin que medie las opiniones de estos. Es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño benficiario.
Quinto: Es igualmente importante considerar la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida, y así se decide.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del obligado en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado y resaltado nuestro); No obstante a ello esta Juzgadora en aras del Interés Superior del beneficiario, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el cuarenta por ciento (40,00%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 619,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos de uniformes, útiles escolares, matriculas y mensualidades de colegio, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, asimismo en el mes de diciembre, que se realizan gastos correspondiente a la época, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a lo antes establecido, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto al mes de agosto, por el año escolar y a la época de navidad ocurrido durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana LUZ MARIA INFANTE PEREZ , ya identificado, a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAYURLI MILEIDY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.059.532, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.810.862, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ampliamente identificado en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre LUIS RAFAEL MATA BRITO, ya identificado: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será en la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES MENSUALES. (Bs. 619,00), equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional. SEGUNDO: Para la época de Agosto y Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año.
Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana MAYURLI MILEIDY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.059.532. Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.

Se registro la presente sentencia bajo el Nº 2364-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2.20 p.m.

La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/reina g.-