DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PRECIADO MARULANDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-79.772.698.
ASISTIDO POR: Abg. INGRID GOMEZ, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADA: CAROLINA CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.454.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano CARLOS ALBERTO PRECIADO MARULANDA A, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya que considera que la ciudadana CAROLINA CASTRO MENDOZA no brinda la vigilancia que su hijo requiere además de denunciar que su hijo presento hematomas y mucha tos, razón por la cual en su condición de padre del prenombrado adolescente solicitó la custodia de su hijo.
Admitida la demanda en fecha, 19 de julio de 2004, se ordenó citar a la ciudadana CAROLINA CASTRO MENDOZA, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico) y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 17 de agosto de 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio por lo que se declaro desierto el acto. Posteriormente, en esa misma fecha, se dejo constancia que parte demandad no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes hicieron uso de dicho derecho.
En fecha 18 de agosto de 2004 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. Seguidamente y en fecha 25/08/2004 fueron escuchas las testimoniales promovidas.
Obra a los folios 41 al 44 consignación de expediente Nº 503-04 elaborado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara constante de denuncia formulada por la ciudadana Carolina Del Carmen Castro Mendoza. En fecha 13 de septiembre de 2004 fue consignado copias certificadas de de expediente signado con el Nº 9053-A1176 remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.
PUNTO PREVIO
En fecha 19 de julio de 2004 se acordó la elaboración de informe integral a las partes en juicio quienes no acudieron ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal aunado al hecho que la parte actora no promovió en el lapso establecido prueba alguna que evidenciara los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, en este sentido, es necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, dicto unas Orientaciones sobre los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios y de los principios de Indispensabilidad, Celeridad y Economía Procesal no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe integral debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos. Y así se decide.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden de ideas, logra apreciar esta juzgadora, que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio por lo que se declaro desierto el acto. De igual forma y en la misma fecha, el tribunal dejo constancia que la ciudadana Carolina Castro Mendoza no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las pruebas:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda la parte actora ofreció los medios probatorios anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba presentado por el demandado en la oportunidad legal correspondiente:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la cual riela al folio cinco (f. 05); con ello queda determinada la filiación del beneficiario y la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
Copia simple de resultas de examen forense practicado al beneficiario de autos por el Dr. Juan Pastor Leal, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Lara, documental mediante al cual se evidencia que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presento un estado general satisfactorio, y que por las lesiones apreciadas requería asistencia medica, sin trastornos de función, cicatrices visibles ni privación de ocupaciones. Las pruebas antes descritas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada del Juez.
De la pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Copia simple de planilla de control medico practicado al niño de autos por el Área de Medicina Familiar adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, documental mediante la cual se evidencia el control de las vacunas del beneficiario de autos.
Original de constancia de control medico a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) elaborada por el medico Elio Montilla del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 13 de agosto de 2004, documental que crea certeza en quien aquí juzga sobre el control y asistencia medica procurada al beneficiario de autos.
En relación a las documentales obrantes a los folios 26 al 28, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción en quien aquí decide para la resolución del fondo de la presente causa.
Original de acta de denuncia formulada por la ciudadana Carolina Castro ante el Departamento de Procedimiento de Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 12 de julio de 2004 contra el ciudadano Carlos Alberto Preciado Marulanda, documental mediante la cual se evidencia el maltrato físico y verbal alegado por la parte demandada.
Copias certificadas de expediente de Descuido Materno signado con el Nº 9053-A1176 de fecha 08 de septiembre de 2004 elaborado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, documental mediante la cual se aprecia el conflicto de las partes en relación a los cuidados y atenciones en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Las pruebas antes descritas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada del Juez.
De las testimoniales:
En fecha 25 de agosto de 2004 el ciudadano RICHARD MANUEL CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.483 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Alberto Preciado Marulanda y a la ciudadana Carolina Castro Mendoza y su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde hace 10 años y que a sido una madre responsable y cariñosa con su hijo con la ayuda de su padre el ciudadano Efraín Castro. Seguidamente aseguro que en fechas 07, 08, 14 y 15 de agosto de 2004 el ciudadano Carlos Alberto Preciado devolvió al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) después de tenerlo esos días con un golpe contundente en el rostro. Por ultimo expreso que la ciudadana Carolina Castro nunca ha maltratado físicamente a su hijo y que para ese momento la demandante estaba pasando por momentos difíciles ya que el demandante no aporta lo suficiente para la ayuda del bebe.
En la misma fecha fue escuchada la declaración del ciudadano Alfredo Antonio Díaz Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.362.427 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Alberto Preciado Marulanda y Carolina Castro Mendoza y su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero que ha sido siempre la ciudadana Carolina con ayuda de su padre el ciudadano Efraín Castro quien se ha hecho cargo de todas las necesidades del niño desde que nació y que el ciudadano Carlos Alberto solo lo busca los fines de semana. Seguidamente aseguro que en fechas 07, 08, 14 y 15 de agosto de 2004 el ciudadano Carlos Alberto Preciado devolvió al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) después de tenerlo esos días con un golpe contundente en el rostro y que de allí en adelante no lo busco mas. Por ultimo expreso que la ciudadana Carolina Castro nunca ha maltratado físicamente a su hijo y que ella necesita la ayuda y colaboración del padre para cubrir las necesidades educativas y medicas del niño.
En tal sentido, esta sentenciadora una vez valorado todo el cúmulo probatorio y visto que ninguna de las partes en juicio acudió a la cita fijada ante el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la elaboración del informe integral acordado en autos y aunado al hecho de que la parte actora no promovió prueba alguna que evidenciara lo alegado en el escrito libelar, quien aquí juzga determina y decide que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana Carolina Castro Mendoza, debe permitir el contacto y acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRECIADO MARULANDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana CAROLINA CASTRO MENDOZA, y así se decide.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2462-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:44 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Rene
KP02-Z-2004-002319
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