ASUNTO: KP02-J-2011-004831
SOLICITANTES: CARLOS ROBERTO ARELLANO QUEZADA y ROSMERY MARINA ARAUJO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.371.197 y V-15.666.106 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSEFA PASTORA JIMENEZ DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.436.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Octubre de 2.011, los ciudadanos CARLOS ROBERTO ARELLANO QUEZADA y ROSMERY MARINA ARAUJO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.371.197 y V-15.666.106 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA PASTORA JIMENEZ DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.436; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
En fecha 27 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó que la misma compareció y manifestó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ROBERTO ARELLANO QUEZADA y ROSMERY MARINA ARAUJO AGUILAR solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ROBERTO ARELLANO QUEZADA y ROSMERY MARINA ARAUJO AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre de 2005, acta número 469; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña seguirá siendo ejercida por ambos padres. Siendo que la Custodia será ejercida por la madre, tal como lo ha hecho desde la separación.
SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCINTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales los cuales depositara quincenalmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,00) en una cuenta de ahorros que será abierta para tal fin y manejada por la madre de la niña ; dicho monto será incrementado en la proporción en que sea incrementado el salario mínimo. El padre cubrirá el 100% del colegio de la niña asumiendo l incremento que estipule la institución cada año; en cuanto a los gastos de ropa, calzado, uniformes, médicos, medicinas, útiles escolares, gatos navideños y demás gastos extraordinarios el padres cancelará el 50% de los mismos en la oportunidad que fueren causados.
TERCERO: En atención al Régimen de Convivencia Familiar, lo mismos será abierto, es decir, el padre compartirá con la niña tres (3) fines de semana sábado y domingo y será reintegrada por su padre al colegio el día lunes; en épocas de carnaval y Semana santa compartirá ambas fechas de común acuerdo con sus padres o sea carnaval con su padre y Semana anta con su mamá o viceversa; en épocas de vacaciones escolares de septiembre también compartirá pudiendo ser del 15 de julio al 15 de agosto con su padre y del 16 de agosto al 16 d septiembre con su madre o según como lo acuerden ambos progenitores; en diciembre se turnarán 24 de diciembre con su madre y 31 del mismo mes con su padre o como lo acuerden ambos; l día del padre lo pasará con su padre y el de la madre con su mamá; el de su cumpleaños compartirá con ambos padres. Este régimen se cumplirá tomando en cuenta la no interrupción del horario escolar ni el descanso de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2482-2011 y se publicó siendo las 3:56 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola