REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-002666
DEMANDANTE: YASMIN JOSEFINA PERDOMO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.483.023, domiciliada en el Barrio San Vicente, Vía el Ujano, calle Jazmín, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDO: Fiscal 14º del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.732.334, y de este domicilio.
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BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Mediante Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico se interpone la presente acción, actuando conforme a sus atribuciones de conformidad con el articulo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículos 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en consecuencia a instancias de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PERDOMO MARCHAN, ya identificada, quien presentan demanda de Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños antes identificados en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, progenitor de los niños, alega el accionante que el padre tiene la Custodia de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, desde hace cuatro (04) años, ya que tengo una vivienda donde tenerlos, señalando que los hijos no están con el padre sino con la abuela paterna, llamados a conciliación por ante el despacho fiscal el padre manifestó tener muchos años luchando por la salud de su hijo CARLOS ANTONIO, ya que cuando lo tenia la madre, ya identificada, estaba desnutrido y enfermo, asimismo refirió el padre que la madre le prescribió medicamento de Texquetal, al prenombrado niño, para que se adormeciera, e informa el demandado que la madre tiene una casa que no esta en condiciones para que vivan sus hijos, el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta problemas de conducta, recibe tratamiento psicológico por ante la Psicóloga de la Fundación del Niño, del Municipio Iribarren, Estado Lara, fundamentan la acción en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofrece y consigna con el libelo pruebas documentales, aunado a lo cual solicita Informe Social, Psicológica y psiquiátrico a las partes antes identificados, a los fines de conocer la situación, material, moral y emocional del grupo familiar e igualmente solicita se oiga la opinión de los niños en cuestión.
Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2.008, se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe integral a las partes, oír a los niños, notificar al Ministerio Publico. Librándose lo conducente. Consignada la citación en fecha 25 de marzo de 2.009, se consigno boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico y del demandado, ya identificado, obra a los folios Nos 14 al 17, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez temporal de la sala Nº 2, abogada, Olga M. Oliveros, es así como en fecha 16 de abril de ese mismo año oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que las partes no concurrieron al acto conciliatorio e igualmente el demandado no presento contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 28 de abril de 2009 el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas del accionante promovidas conjuntamente con el libelo, asimismo se dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, y la parte accionada no presento pruebas durante el lapso probatorio.
En fecha 06 de mayo de 2.009 el tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto constara en autos el informe Integral del Equipo Técnico Multidisciplinario y la opinión de los niños fijando la oportunidad para que se lleve a cabo el acto. Se libro lo conducente.
En la oportunidad fijada para llevar a cabo la opinión de los beneficiarios de auto, se dejo constancia que no concurrió ante el Tribunal los prenombrados beneficiarios.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibe por correspondencia el Informe Integral de las partes en juicio, obra a los folios Nos 29 al 37.
En fecha 07 de octubre de 2010, seguirá conociendo de la presente causa, la Juez Tercera de Primera Instancias de Mediación y Sustanciación, abogada Lisbeth Leal Agüero.-
En fecha 10 de diciembre de 2010, se acordó al equipo multidisciplinario, a los fines de que remitan resultas del Informe Psicológicos de las parte en juicio.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibe correspondencia del equipo multidisciplinario, informa que las partes, ya identificadas no han comparecido, para dar inicio a las correspondiente evaluaciones.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal acordó fijar audiencia especial entre las partes en juicio.-
En fecha 31 de mayo de 2011, día y hora fijada para la audiencia especial, entre las partes, ya identificadas, se deja constancia que las partes no comparecieron.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que faculta al juez de protección del niño y del adolescente para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada, instaurándose la presente demanda a solicitud de la madre quien manifestó que los referidos niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra bajo la Custodia del padre JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, manifestando el padre tener a sus hijos y luchando por la salud de los mismos, ya que su madre, parte actora, le prescribió medicamentos (Texquetal), adormecedores, asimismo manifestó que la madre, posee una casa que no esta en condiciones adecuada para sus hijos los beneficiarios de autos. Es a los efectos que esta juzgadora decida con quien de los progenitores deben permanecer en custodia los niños que la representación fiscal remite la causa para su resolución jurisdiccional.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que esta jurisdicente atenderá al Interés Superior de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, tal como se evidencia al folio 16 Y 17. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto no hicieron acto de presencia las partes del presente proceso, no consta en autos que la demandada ciudadano Jose Antonio Solano presentara contestación a la demanda tal y como obra al folio No 20. De la misma manera consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el escrito libelar, y ordenándose la practica del informe integral a las partes, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo la ciudadana YASMIN JOSEFINA PERDOMO MARCHAN, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de los niños, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Copia certificada del acta de fecha 07 de julio de 2008, aperturado por la madre ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico, donde solicita y manifiesta que el padre tiene la custodia de sus hijos desde hace cuatro (04) años, y quiero que me regresen a mis hijos, ya que tengo mi casa. Documental que evidencia las diferencias que presentaban los padres de los niños, con respecto a la custodia, así mismo el padre manifiesta, tener a sus hijos por el mal estado de salud de los prenombrados niños de autos, ocasionado por la madre, parte actora de la presente causa, además de poseer vivienda la ciudadana, dicho inmueble no esta en condiciones para vivir los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Documental que se valora y es apreciada por esta juzgadora para demostrar el conflicto por la custodia de los niños en la presente causa.
Fue el ut supra antes indicado cúmulo de pruebas documentales las presentadas por la parte actora durante el lapso de pruebas previsto para este procedimiento conforme al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes promulgada en gaceta oficial extraordinaria 5.266 del 02 de Octubre de 1.998, siendo que por parte del demandado no existió promoción ni oferta probatoria alguna. Faltando solo por evacuar las pruebas de informe técnicos acordados por este tribunal en el auto de admisión, dejándose constancia de la preclusión del lapso en cuestión en fecha 28 de abril de 2.009 y ratificándose las experticias técnicas. De tal forma que conforme a las estrictas normas del derecho procesal serian estas los medios probatorios que deben ser apreciados por esta jurisdicente para la determinación de la Decisión que nos ocupa. No obstante a ello, en fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandante asistida por la Fiscal del ministerio Público plantea y solicita la custodia de los niños y beneficiarios de autos, donde manifiesta poseer casa, asimismo el padre ante esta situación de presunto maltrato de salud de sus hijos, tiene la custodia de los mismos al respecto y es con motivo de estos hechos que se aportan una serie de escritos y pruebas que son aportadas por las partes en defensa de sus alegatos, existiendo el deber de proteger en forma integral los derechos de los niños inmersos en el presente asunto por tanto se apreciara las probanzas desarrollas a los efectos de la búsqueda de la verdad máxime cuando esta jueza debe decidir con cual de los progenitores deben permanecer los niños. Así se decide.

CUARTO: Del resultado del Informe Social, practicado por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizadas a las partes.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que consta en autos el informe social realizado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose de las observaciones del Informe Social, CAUSA DE Responsabilidad de Crianza interpuesta por la ciudadana YASMIN J. PERDOMO MARCHAN, de 36 años de edad, a favor de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, estudiantes de preescolar, procreado en relación concubinaria de su progenitores de manera interrumpida por separaciones y reconciliaciones, la madre biológica a procreado 4 hijos de edades de 18, 14, 9 y 8 años, con tres parejas diferentes los dos mayores permanecen al cuidado de la abuela materna, los menores con la abuela paterna, se aprecia el bajo nivel intelectual, lenguaje básico y elemental, al momento de la entrevista se muestra visiblemente perturbada mentalmente, caprichosa, atuendo personal acorde a genero y edad, exagerado y llamativo en algunos accesorios, se constata en la visita del hogar materno descuido y desorden, insalubre, precaria y escaso condición de enseres domésticos. Por otra parte la madre percance en estado de ocio, no trabaja, no estudia ni hace alguna actividad útil o productiva. Es necesario considerar lo expresado por el padre biológicos y abuela paterna en relación al caso y trato de la madre hacia sus hijos y familiares colaterales. Los niños aparentemente sanos, se anexa constancia medicas, con antecedente de hiperactividad, consumos de tranquilizantes, ambos en procesos escolar Diosdel A. Solano P, en la escuela Maria Pereira de Daza ( se anexa constancia de estudio), y Carlos A. Solano, de 8 años, estudia en el Instituto de Educación Especial “ Lara”.
Igualmente refiere la Sociologo que “ la madre biológica en vez de ser una figura positiva para los hijos es negativa”.
Para tomar cualquier decisión es necesario evaluaciones psicológicas y psiquiatritas del grupo familiar.
CINCO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los hijos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad de los niños cuyas custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, Copia certificada Copia certificada del acta de fecha 07 de julio de 2008, aperturado por la madre ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico, donde solicita y manifiesta que el padre tiene la custodia de sus hijos desde hace cuatro (04) años, y quiero que me regresen a mis hijos, ya que tengo mi casa. Documental que evidencia las diferencias que presentaban los padres de los niños, con respecto a la custodia, así mismo el padre manifiesta, tener a sus hijos por el mal estado de salud de los prenombrados niños de autos, que le había ocasionado la madre.
La parte actora de la presente causa, alega a su favor el hecho que actualmente posee vivienda donde tenerlos, que además indica que sus hijos no están con el padre sino con la abuela paterna. Realizado el estudio social a las parte se observa que en el mismo indican que las condiciones de salubridad del inmueble no son las mas adecuadas para la crianza de los niños, refiere la experta que dicho inmueble no esta en condiciones para vivir los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De la evaluación social surgen evidencias respecto al conflicto y las diferencias existentes entre las partes en relación a la crianza, actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que la madre demandante pretende demostrar con ello en relación a solicitar la custodia de los beneficiarios de autos, medios de pruebas que no permiten a quién juzga determinar en pro del interés superior de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que sea la madre quién deba ejercer la custodia de los niños.
DE LA OPINION DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De la opinión de los beneficiarios, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En autos se fijo la oportunidad para oír los niños en el presente asunto, con lo cual se garantizo el derecho de los niños beneficiarios de autos, acto no pudo ser materializado ya que los mismo no se trasladaron hasta este Tribunal, en razón de ello esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir la urgente necesidad de que se emita una decisión con la mayor celeridad del caso, por lo cual, en criterio de quien juzga se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión en tal virtud esta juzgadora prescinde de la opinión de los beneficiarios Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizada todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana YASMIN JOSEFINA PERDOMO MARCHAN, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán en el hogar y domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, ubicado en el Barrio José Gregorio Bastidas, calle La Pastora, cerca del modulo policial, Barquisimeto, Estado Lara, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana YASMIN JOSEFINA PERDOMO MARCHAN, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, ya identificados, en beneficio de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de los mencionados niños será ejercida por el padre, ya identificado, en este sentido visto que la responsabilidad de crianza es compartida, igual e irrenunciable la madre tendrá derecho a intervenir en la crianza de sus hijos, en el aspecto educativo, conductual, e igualmente asistir material y afectivamente a sus hijos, manteniendo igualmente el derecho a compartir con sus hijos.
Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO SOLANO LOPEZ, a permitir que los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mantengan un régimen de convivencia amplio sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos, por ello a los fines de que se fortalezcan los nexos afectivos se ordena la realización de talleres para padres ante los organismos públicos del estado.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los cuatros días (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH LEAL AGUERO,
LaSecretaria. Abg. Ana Anzola,
Seguidamente se publicó en la misma fecha siendo las 03:20 p.m.quedando registrada con el Nº 2340-2011
La Secretaria,
Abg., Ana Anzola

LLA/AA/reina g.-.-