REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001928
DEMANDANTE: SABRINA AURISTELA OCANTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.233, de este domicilio.
ASISTIDO POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Publica Segunda de Protección Extensión Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: WILLIAN FERNANDO NELO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.513.170, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación en Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación)
Los hechos:
En fecha 09 de junio de 2.011 la ciudadana SABRINA AURISTELA OCANTO SUAREZ, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Revisión de Obligación de Manutención, en Defensa y Garantía a su hijo. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 29 de junio de 2011, se notifico al demandado quedo debidamente notificado, por cuanto recibió la boleta en nombre del ciudadano William Fernando Nelo Montilla, la ciudadana YESSIKA VASQUEZ, obra a los folios Nos. 15 y 16, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación de las partes en litigio, en fecha 06/07/2011, en fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal fija día y hora para la audiencia preliminar de mediación para el día 20/07/2011, en fecha 27 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de Mediación y Sustanciación, abogada Marilyn Oliveros, asimismo se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar de mediación entre las partes en juicios, día y hora fijada para la audiencia de mediación, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, estando presente la parte demandante, se declara concluida la fase de mediación, asimismo se fija audiencia en fase de sustanciación, en fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal decreto Medida Provisional de Obligación de Manutención en fecha 11/08/2011, en fecha 23 de septiembre de 2011, se deja constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación a la presente demanda, en fecha 04 de octubre de 2011, día y hora fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes ciudadanos SABRINA AURISTELA OCANTO SUAREZ y WILLIAM FERNANDO NELO MONTILLA, plenamente identificados, la finalidad de la audiencia. Ambas partes ciudadanos al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
UNICO: El padre acuerda continuar proporcionando para la manutención de su hijo, en la modalidad de depósitos mensuales en la cuenta de ahorros Nº 1750385560794068879 del Banco Bicentenario a nombre del niño, por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) mensuales, los cuales representan el VEINTE POR CIENTO (20,8%) de los TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600) mensuales que devenga el demandado para lo cual el obligado asume la responsabilidad de suministrar a la madre del niño la cantidad que porcentualmente le corresponde conforme al acuerdo arribado, una vez que se incremente el salario mensual del mismo. Igualmente se compromete a la suministrar los útiles escolares que requiera el niño beneficiario en la época de septiembre de cada año escolar los cuales serán entregados a la madre, en la época decembrina el padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) los cuales represente el CUARENTA Y UN COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (41,66%) de los TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600) del salario mensual devengado por el obligado que manifiesta que percibe por salario, asume también el progenitor demandado que a mitad de año adquirirá a favor de su hijo ropa y calzado a los efectos de mantener el nivel de vida adecuado de su hijo, en igual forma las partes acordaron que en relación a los gastos de medicinas asi como cualquier otro gasto que requiera el niño para su manutención debidamente justificado y comprobado será sufragado al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre.
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 475 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de autos, ya identificado, de ser criadas y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 8, 365, 375, y 450, literal “c”, de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo, 8, 365, 366,375 y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos SABRINA AURISTELA OCANTO SUAREZ y WILLIAM FERNANDO NELO MONTILLA, plenamente identificados, en los ut Supra señalado.-
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:43 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2240/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2011-001928
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/AEA/Reina G.-
|