SOLICITANTES: ODILA DEL CARMEN MENDOZA FLORES y EDGAR JESUS ALVAREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.853.236 y Vv-5.921.862, respectivamente.
ASISTIDO POR: LA ABG. ROSSIEL DARIANNY BLANCO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.908.-
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
El día 20de septiembre de 2.011, los ciudadanos ODILA DEL CARMEN MENDOZA FLORES y EDGAR JESUS ALVAREZ VASQUEZ, ya identificados, asistidos de la abogada. ROSSIEL DARIANNY BLANCO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.908, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro Leon Torres”, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el acta Nº 228, folios 229 vto, de los libro llevados por el Registro del año 1996, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva el matrimonio que marcha bien, y desde hace mas de siete (07) años sean suscitados dificultades que se han convertido en insuperables para ambas partes y hasta la fecha no habido reconciliación alguna entre nosotros, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos beneficiarios de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad, compartida sobre nuestros dos (02) hijos, y la madre tendrá su Crianza, por cuanto se establece como domicilio de nuestros hijos, el mismo domicilio de la madre, lugar en el cual habitara regularmente y desarrollaran sus actividades diarias.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto; respecto a los cumpleaños y festividades decembrinas, cada padre tendrá derecho de compartir una de esa fecha con sus hijos alternativamente; para los periodos vacacionales, es voluntad de ambos que nuestros hijos permanecerán la mitad del tiempo con su madre y la otra mitad con el padre.
TERCERO: Se establece manutención de la siguiente manera:
1.- El ciudadano Edgar Jesús Álvarez, ya identificado, cancelara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00) mensuales en efectivo, a la ciudadana ODILA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, dentro de los cincos (05) primeros días de cada quincena, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES /BS.300.00), QUINCENALES, esta cantidad deberá ser ajustada o incrementada automáticamente según aumentos de salarios o ingresos pecuniarios de otra índole licito del padre.
2.- Ambos padres por razones de vivienda para los beneficiarios de autos, contraídos dentro del matrimonio, convienen en pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo correspondiente, según sea el caso.
3.- el ciudadano Edgar Jesús Álvarez, supra identificado, concierta en entregar el 75% de los ticket de alimentación devengados por beneficios laboral de este.
4.- los gastos de juguetes, útiles escolares, servicios y asistencia medica, serán por cuenta exclusiva del padre, ciudadano Edgar Jesús Álvarez, ya identificado, los gastos extraordinarios, entiéndase: gastos de recreación y esparcimiento, mejoramiento y desarrollo personal de los hijos (actividades deportivas, viajes, excursiones, tareas dirigidas, talleres, etc.), vestimenta educación y otros no comunes que requieran los hijos, serán por cuenta de ambos padres a razón de CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
CUARTO: La cónyuge ODILA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, procederá a aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad para que el padre haga los depósitos correspondientes”
En fecha 28 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre de 2011, se deja constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODILA DEL CARMEN MENDOZA FLORES y EDGAR JESUS ALVAREZ VASQUEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODILA DEL CARMEN MENDOZA FLORES y EDGAR JESUS ALVAREZ VASQUEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el acta Nº 228, folios 229 Vto., de los libro llevados por el Registro del año 1996.-
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, será compartida entre ambos padres. En cuanto a la Custodia, es ejercida por la madre, quedando establecido el domicilio de los beneficiarios de autos, el domicilio de la madre, lugar en el cual habitara regularmente y desarrollaran sus actividades diarias.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es un régimen amplio y abierto; ambos padres compartirán con los beneficiarios de autos, cumpleaños y festividades decembrinas, de forma alternada; asimismo periodos vacacionales, y permanecerán la mitad del tiempo con su madre y la otra mitad con el padre.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención de la siguiente manera:
1.- El ciudadano Edgar Jesús Álvarez, ya identificado, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600.00), en efectivo, a la ciudadana ODILA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, dentro de los cincos (05) primeros días de cada quincena, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES /BS.300.00), QUINCENALES, esta cantidad deberá ser ajustada o incrementada automáticamente según aumentos de salarios o ingresos pecuniarios de otra índole licito del padre.
2.- Ambos padres por razones de vivienda para los beneficiarios de autos, contraídos dentro del matrimonio, convienen en pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de lo correspondiente, según sea el caso.
3.- el ciudadano Edgar Jesús Álvarez, supra identificado, deberá suministrar la cantidad del 75% de los ticket de manutención.
4.- len lo referente a gastos de juguetes, útiles escolares, servicios y asistencia medica, serán por cuenta exclusiva del padre, ciudadano Edgar Jesús Álvarez, ya identificado, los gastos extraordinarios, entiéndase: gastos de recreación y esparcimiento, mejoramiento y desarrollo personal de los hijos (actividades deportivas, viajes, excursiones, tareas dirigidas, talleres, etc.), vestimenta educación y otros no comunes que requieran los beneficiarios de autos, serán compartidos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno.
CUARTO: La cónyuge ODILA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificada, procederá a aperturar una cuenta de ahorros en un banco de la localidad para que el padre haga los depósitos correspondientes”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de seis (06) años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ODILA DEL CARMEN MENDOZA FLORES y EDGAR JESUS ALVAREZ VASQUEZ, ya identificados, por ante la Registradora Civil, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres”, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el acta Nº 228, folios 229 Vto., de los libro llevados por el Registro del año 1996., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2253-2011 y se publicó siendo las 03::06 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2011-004106
LGLA/AEA/Reina g.-
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