REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003901
SOLICITANTES: FREDDY RAMON ROJAS y SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.512.303 y V-6.109.194 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MILAGROS SALDIVIA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.806.
HIJOS: ANABELLA DEL VALLE, LUZBELLA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de treinta y un (31), veinticuatro (24) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos FREDDY RAMON ROJAS y SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.512.303 y V-6.109.194 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS SALDIVIA G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 37.806; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres ANABELLA DEL VALLE, LUZBELLA DEL VALLE y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de treinta y un (31), veinticuatro (24) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas, así como copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la adolescente de autos, quien manifestó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FREDDY RAMON ROJAS y SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY RAMON ROJAS y SONIA DEL VALLE OSUNA RIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio de 1985, acta número 148; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se fija como Obligación de Manutención para las hijas, la siguientes cantidades: Para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE : UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1400,00) mensuales, por concepto de comida para ella, sus hermanas y su mamá, más el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, por concepto de Mesada para su merienda y otros gastos menores personales; más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, por concepto de Beca de Estudio , suministrada por parte de la Compañía CORPOELEC donde laboró el padre Freddy Rojas. Para Luzbella: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, por concepto de Mesada para su merienda y otros gastos menores personales; más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, por concepto de Beca de Estudio, suministrada por parte de la misma compañía CORPOELEC. En relación al Condominio Residencial; adicionalmente serán depositados también en la misma cuenta de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, mas una cantidad por concepto del servicio de Electricidad que asciende al monto de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70,00) mensuales, cantidades estas que están y continuarán siendo depositadas puntualmente por Freddy Rojas en las cuentas de ahorros signadas con los Nros. 0105-0102-10010231418-7 y 0105-0171-78017106087-3, pertenecientes ambas al Banco Mercantil, cuyas titulares son: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Rojas Osuna y Luzbella Rojas Osuna, respectivamente, como quiera que las hijas ya están en capacidad de distribuir ese dinero con toda responsabilidad y criterio para cubrir sus necesidades, así como los gastos de la vivienda donde habitan. En cuanto a los gastos médicos o por medicinas (cuando se requieran) éstos serán suministrados por la misma Compañía CORPOELEC, como alcance de la cobertura de la Póliza de Seguros que ésta tiene para sus trabajadores, cuyo excedente si lo hubiere será cubierto por el padre Freddy Rojas, así como cualquier otro gasto imprevisto que pudiere surgir.
SEGUNDO: Ambos padres compartirán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sin embargo, la Custodia la ejercerá la madre, al cuidado de ésta y compartiendo el hogar común donde ella habite.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudio, sueño y/o descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2266-2011 y se publicó siendo las 9:58 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-003901