Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-003364
DEMANDANTE: KAROLY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.225.773 y de este domicilio.
DEMANDADO: RINO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.287.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Retención Indebida.
En fecha 06 de Agosto de 2009 comparece la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana KAROLY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.225.773; en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad; y solicita se trámite la Restitución de Custodia de su hijo, en razón de que la progenitora por medio de acuerdo verbal con el progenitor del niño ciudadano RINO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.878.287, convino en que el niño permaneciera bajo los cuidados del padres desde el mes de octubre de 2008, por un lapso de mes y medio a dos meses, mientras la progenitora trabajaba y reunía dinero para compararle al niño sus estreno navideños, transcurrió el tiempo señalado y le requirió al padre le entregará a su hijo en el mes de diciembre de 2008 y este se negó, por tal motivo la progenitora decidió dejarlo hasta el mes de enero y finalmente el padre se negó a entregarlo alegando que el niño estaba estudiando y no permitía que la madre compartiera con el niño.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno citar al ciudadano RINO JOSÉ CARMONA, para que compareciera el 13 de noviembre de 2009, a los fines de que hiciera efectiva la entrega del niño a su guardadora legal ciudadana KAROLY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLEGAS; Notificar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolecen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los folios 10 y 11 consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Llegada la fecha fijada para entrega del niño comparecieron las partes lo cual permitió la continuidad del proceso.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y legal son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención intespectiva sin que medie autorización alguna, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que a pesar de no verificarse en autos las resultas del exhorto librado para la citación del demandado en fecha 12 de Noviembre de 2009, comparecieron las partes en juicio y tuvo lugar Reunión Conciliatoria entre las partes, quienes fueron orientados por esta juzgadora y del mismo modo ambos expusieron sus posiciones en relación a este asuntos donde se comprometieron a mantener un relación de respeto y comunicación en beneficio de su hijo; quedando asentado dicho compromiso en acta del tenor siguiente:
“PRIMERO: la madre manifiesta que está de acuerdo que se encuentre con su padre durante y hasta el término del año escolar. Teniendo la Custodia del Niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano RINO JOSE CARMONA PACHECO. Al terminar dicho año escolar el niño, la madre detentará la custodia, previo estudio y análisis psicológico, social y momento evolutivo de los hogares de dichos padres y del niño.
SEGUNDO: Asimismo, el padre acepta y se compromete en este acto a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar abierto y de forma progresiva, por cuanto la Madre reside en el Estado Vargas, se establece que la misma podrá compartir con su hijo los fines de semana y los periodos vacacionales, navideños, carnavales, semana santa, para lo cual el niño será trasladado por la tía paterno o el padre hasta la ciudad de Caracas, donde la madre buscará a su hijo, fijando lugar exacto, previa comunicación telefónica; asimismo la madre podrá también trasladarse a buscar a su hijo hasta esta ciudad, los días viernes a partir del medio día, y regresarlo el domingo a las 06:00 p.m. el padre y la madre se comunicarán telefónicamente cuando el niño tenga alguna alteración de salud. Para el día de su cumpleaños, compartirán con sus padres.
La Madre Manifiesta que su dirección actual: Estado Vargas, en Caraballeda, sector San Julian, Calle el Mamón, Piedra Molé Casa s/n, Teléfono 0412-3967189 y 0414-2672366.
De igual forma establecen los padres de común acuerdo ampliar progresivamente el Régimen de Convivencia Familiar a medida de que el niño vaya creciendo a los fines de que comparta con ambos progenitores en la misma medida de tiempo y espacio para fortalecer los lazos afectivos entre estos y el niño.”
D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana KAROLY DEL CARMEN SÁNCHEZ VILLEGAS, contra el ciudadano RINO JOSÉ CARMONA, ya identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Once.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha baja el número 2267 2.011 siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
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