ASUNTO: KP02-V-2011-002897
DEMANDANTE: YENIFER DIANER PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.570.973, de este domicilio.-
ASISTIDA POR LA ABG. SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, Fiscal 14º del Ministerio Publico, Estado Lara.-
DEMANDADO: JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.012-782.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2011, presentan demanda por Filiación (inquisición de Paternidad, compareció la ciudadana YENIFER DIANER PEROZO, plenamente identificada, por ante la Fiscalia 14º del Ministerio Público en fecha 02 de diciembre de 2010, asistidos por LA ABG. SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUE; este Juzgado le da entrada y la admite por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, evidenciando en el mismo el reconocimiento realizado por el ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, donde el padre manifiesta que esta de acuerdo al pedimento formulado por la madre, comprometiéndose a trasladarse al Registro Civil para formalizarse dicho reconocimiento.
Asumido el reconocimiento respecto a su hijo, ya identificada en autos, es por lo que esta juzgadora al verificar la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente que no se encuentra establecida la filiación paterna y visto el acuerdo y contenido del acta suscrito por ante la Fiscalia 14º del Ministerio Publico, Barquisimeto – estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2010, en el cual el ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, asume y reconoce la condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, y en prueba de ello suscribe sin ninguna objeción que el niño ya identificado, es su hijo, al igual que manifiesta estar de acuerdo con el respectivo reconocimiento de su hijo, ante todo lo antes expuesto y a propósito de la confesión que hiciere el referido ciudadano sobre el reconocimiento, esta sentenciadora estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 y 237 del Código Civil Venezolano, cuyos textos establecen los supuestos de hecho a ser considerados para la identificación de las personas:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
“Artículo 236. Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
“Artículo 237. Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los dos padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.”
Así las cosas, el legislador patrio previno en los artículos 217 y 218 del Código Civil Venezolano, todo lo atinente a los juicios por establecimiento judicial de la filiación, en los términos siguientes:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Es así pues, que en relación al contenido de las normas supra citadas, se infiere claramente que en el caso que nos ocupa el reconocimiento resulta de una declaración o afirmación incidental, hecha de un modo claro e inequívoco, mediante el cual el ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, en fecha 02 de diciembre de 2010 dejándose constancia en acta, reconoció la existencia de nexos filiatorios en relación al niño de autos. Y así se decide.
Por último está juzgadora visto el reconocimiento incidental de la parte demandada en el documento u acta levantada ante la representación fiscal, declarado el reconocimiento por esta jurisdicente, debe en igual sentido darse por terminado el asunto de inquisición de paternidad de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra Carta Magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en los artículos fundamento en lo preceptuado en el literal "a" parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 217, 218, 236, 237, 506 del Código Civil Venezolano, decreta: el RECONOCIMIENTO INCIDENTAL DE FILIACIÓN, realizado por el ciudadano JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.012-782, en fecha 02 de diciembre de 2010, dejándose constancia en acta, en beneficio del niño JAVIER JOSE RIVERO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, en consecuencia se ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, anular el acta signada con el N° 2976, del año 2010, conforme a la presente decisión y proceder asentar una nueva acta de nacimiento sin mención alguna de procedimiento o reconocimiento judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil se da `por terminado el proceso. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Expídase por secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Siete (07) de septiembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2269-2.011 y se publicó siendo las 11:54. a m.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Elisa Anzola
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