ASUNTO: KP02-V-2007-003855
DEMANDANTE: MARIANNE HARRIS QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.761.

DEMANDADO: JHONNY RUBEN GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.510.258.

BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 20 de octubre de 2009 comparece la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara a instancia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ y solicito la restitución de su hijo JOHATHAN DAVID quienes se encuentran retenidos indebidamente por el padre ciudadano JHONNY RUBEN GUDIÑO.
El Tribunal en auto de fecha 20 de agosto de 2007 admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno conminar al ciudadano JHONNY RUBEN GUDIÑO a la entrega voluntaria del niño y la notificación del Ministerio Público.
El Tribunal en fecha 21 de agosto de 2007 realizó el traslado al domicilio del demandado la juez solicito la entrega voluntaria, haciendo el padre la entrega voluntaria a la madre.
Con las actuaciones antes señaladas corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto, es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño, niña o adolescente a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Asimismo, la doctrina del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente –Área Metropolitana de Caracas- respecto a esta disposición jurídica ha establecido lo siguiente:
“De la norma transcrita, se desprende que la intención del Legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su custodia, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia; de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no guardador que habiendo ejercido su derecho de régimen de convivencia familiar, no lo entrega oportunamente a su legítimo guardador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.
En este orden de ideas, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se le ordene al infractor entregar al hijo a su legítimo custodiador, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez.
De modo que de la jurisprudencia citada contiene dos pretensiones: la primera es la restitución del niño o adolescente a quien lo tiene legalmente bajo su custodia, lo cual es un asunto referido estrictamente a la protección del niño, niña o adolescente, pues se trata de que existe disconformidad sobre la permanencia del hijo al lado de uno de sus progenitores; y la segunda pretensión es de carácter pecuniario derivada de la retención, la cual comprende la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la retensión le pudiere ocasionar al niño, niña o adolescente y el reintegro de los gastos en los cuales haya incurrido el guardador para lograr la restitución; pretensiones de carácter accesorio a la principal que es la restitución”. (Sentencia del 18 de abril de 2005, Exp. No. C-05-2373 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional).
Ahora bien, se ha dicho que este tipo de juicios no posee un procedimiento propio para su tramitación y, en este sentido, los jueces de instancia han aplicado el que han creído conveniente. Sin embargo, tal situación ha planteado serios inconvenientes en cuanto a la duración de los procesos y al tipo de actuaciones que se ordenan, cuando en realidad la naturaleza del caso supone que el trámite sea muy abreviado, vista la situación de conflicto en que se encuentra el niño, niña o adolescente.
En mérito a las anteriores consideraciones, y visto que en fecha 21 de agosto de 2007 el padre realizó la entrega material del niño Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescentes a su madre ciudadana MARIANNE HARRIS QUINTERO, con lo cual ceso la pretensión exigida por la demandante en la presente causa y en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, este tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminada la presente causa y ordena su archivo definitivo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. En consecuencia remítase la presente causa al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Iuris.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 762 -2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Djmp
KP02-V-2007-003855