ASUNTO: KP02-V-2011-001133
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.027.795, de este domicilio representado por las abogadas LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ y ROXANA DORANTE ROMERO venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.132 y 147.207.
DEMANDADA: ZULEYCA MARIA MORENO DELFINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.422.925, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAS ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana ZULEYCA MARIA MORENO DELFINO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en el escrito libelar: “no paso mas de tres meses cuando comenzaron los problemas con mi esposa por muchas diferencias entre nosotros lo que llevó que nuestro matrimonio se tornara imposible la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma ”.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana ZULEYCA MARIA MORENO DELFINO ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 06/04/2011, se acordó la notificación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 19 y 20 boleta debidamente firmada por la demandada, certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, quien insistió su deseo de continuar con el proceso. En fecha 15 de julio de 2011 se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 28/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Zuleyca María Moreno; acta de nacimiento Nº 14977, perteneciente a la niña María José de Jesús hija de los cónyuges partes en el presente proceso; copia simple de la partida de nacimiento Nº 743 de la niña Katherine Daniela; copia simple de la partida de nacimiento de la niña Bárbara Sánchez Lucena Nº 11172; copia simple de la partida de nacimiento Nº 620 perteneciente al niño Cristofer Yanfrank; copia simple de la partida de nacimiento Nº 621 del niño Edgar José; copia simple de la partida de nacimiento Nº 742 de la niña Roxana Yudimar, estos últimos hijos del cónyuges demandante, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: Vladimir Escalona, titular de la cédula de identidad 15.228.114; y Laini Desire Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.237, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA FASE DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 17 de Octubre de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la niña beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo tenido conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, siendo que por estos hechos el actor fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándolas para el día 17 de Octubre del 2011 a los fines de que expresara su opinión, dejando constancia esta juzgadora que la misma no asistió a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes e informó a acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que no compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.795, más si su apoderada judicial Abg. Lisbel Matos, Nº IPSA 7.413.396, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana ZULEYCA MARÍA MORENO DELFINO venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.925, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la testigos promovida por la parte actora ciudadana, Lainy Desiree Lucena Jiménez, plenamente identificada en autos. Constatada la presencia de la representación de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Zuleyca María Moreno; signada con el Nº 164, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 2007 de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho civil durante el año 2008 y Copia Certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes signada con el Nº 14977 de fecha de presentación 16 de noviembre de 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana Lainy Desiree Lucena Jiménez, plenamente identificada en autos quien estuvo conteste en afirmar sobre los maltratos verbales y las amenazas que la ciudadana ZULEYCA MARIA MORENO DELFINO le hacía a su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAS, afirmó que el matrimonio, les duró muy poco, tienen mucho tiempo separados, la ciudadana ZULEYCA MARIA MORENO DELFINO es grosera, le manda mensajes de texto, siempre lo insulta y es muy grosera, amenazándolo y deseándole la muerte.
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmo que el actor era amenazado por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre a su menor hija, se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, que el padre entregará a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.795 y ZULEYCA MARÍA MORENO DELFINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.925, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil ocho (2008) bajo el Nº 164. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña Identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre a sus menor hija, se fija en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) MENSUALES, que el padre entregará a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requiera la beneficiaria serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 761-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2011-001133