REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-Z-2003-002616
DEMANDANTES: MARIA ELISA SIRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.686, y de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR LUICIDIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.536.730 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuenta en la actualidad con veinte (20) y veintitrés (23) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató que para el año 2009 y 2006, los beneficiarios son mayores de edad, lo cual demuestra que los mismos ya pueden proveerse de su propio sustento y no demostraron estar incursos dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiaros de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, y pueden proveerse de su propio sustento, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano OSCAR LUICIDIO ROJAS, respecto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, proporcionada por el ciudadano OSCAR LUICIDIO ROJAS, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 765-2011 siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-Z-2003-002616
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