REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000504
DEMANDANTE: RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.712, de éste domicilio asistida del abg. OSWALDO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.688.
DEMANDADO: JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.069, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 14 Y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta en la demandante en su libelo que la relación en los últimos tiempos se torno difícil y violenta siendo objeto de insultos y gritos por parte de su esposo afectando su integridad física y moral, haciendo insoportable la vida en común. Igualmente manifestó que a partir del 19 de abril de 2010, su esposo abandonó el hogar incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, mudándose a la casa de su suegra.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES ya identificado con fundamento en las causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así mismo expresó que la parte actora cumple con la obligación de manutención en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales e igualmente estipuló todo lo relacionado al régimen de convivencia familiar, la responsabilidad de crianza y la custodia de los hijos habidos en la unión.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 18/02/2011, acordándose la notificación de la parte demandada y oír la opinión de los beneficiarios. El demandado quedó a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de notificación (folios 15 y 16) la cual se certifico en fecha 26/04/2011 y se fijo audiencia de reconciliación para el 20/05/2011 la cual se celebro solo con la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con el procedimiento. Posteriormente se fijo audiencia de sustanciación para el día 26/07/2011 y venciendo en fecha 07/06/2011 el lapso para promover pruebas y contestar la demanda. En la misma fecha la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-07-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose medios probatorios para su valoración en la fase de juicio: De las documentales: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copias certificadas de las partida de nacimientos del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 3.- Resolución de medida de protección y seguridad emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
De las testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos: RAIZA HERMELIN GONZALEZ CHAVEZ y RILAYDIS HERLIANA GONZALEZ CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.449.682 y 14.031.713, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 07 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados quienes no acudieron a la fecha fijada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, realizándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, y pusieron en peligro su integridad personal, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.712, residenciada en la urbanización Guerrera Ana Soto, sector 2, calle 31 de octubre casa Nº 158, parroquia Unión, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Oswaldo Vargas, Nº IPSA 117.688, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ CUPERTINO OLIVERA FANEITES venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.069, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandante solicitó que se evacuen la copia certificada del acta de matrimonio que demuestra la existencia del vínculo matrimonial, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. Fueron promovidos dos oficios consistentes de la resolución de medidas de protección y seguridad impuestas a mi representada por los actos de violencias proferidos por su cónyuge.
La testifical, solicitó se evacué el testimonio de la ciudadana Rilaydis Herliana González Chávez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.713, residenciada en la urbanización Guerrera Ana Soto, sector 2, calle 31 de octubre casa Nº 157, parroquia Unión, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
De las Documentales:
 Original de acta de matrimonio elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, anotada bajo el Nº 06, folio 09 vto del año1996, documental con la cual queda demostrado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES Y RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
 Originales de actas de nacimientos de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , elaborada la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 102, folio 52 fte del año 1.998 y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2469 del año 2007, documentales que demuestran la existencia de los hijos habidos en el matrimonio y de allí nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
 Copia certificada de Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalia 10º del Ministerio Publico del estado Lara de fecha 21/04/2010 a favor de la ciudadana RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ en contra del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, documental que evidencia la denuncia de violencia señalada por la parte actora en su libelo. La documental en referencia se valora en atención del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana Rilaydis Herliana González Chávez plenamente identificada en autos quien estuvo conteste en afirmar conocer al ciudadano CUPERTINO RIVERA FANEITES desde que esta casado con su hermana y por ser vecina de la pareja le consta que no se llevan bien pero que si mantiene a sus hijos a pesar de haber abandonado el hogar hace mas de un año y que actualmente reside en la misma urbanización pero en la casa de su mamá. Por último expresó tener conocimiento que la demandante el año pasado acudió ante las autoridades a fin de solicitar una medida para proteger su integridad por que discutían mucho como pareja, la maltrataba física y verbalmente pero con poca frecuencia.
De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria con sus dichos afirmando que el demandado abandono el hogar conyugal y que la parte actora era agredida verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con su afirmación considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, por cuanto, la testigo demostró el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose por la madre Ciudadana Rilaydis Herliana González Chávez, debe esta juzgadora atribuirle a la progenitora el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, respetando las horas de descanso y de estudio de los beneficiarios de autos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto la cantidad Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) Mensuales, siendo que los demás gastos que genere los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 numeral 2do y 3ro. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.712, y JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.069, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1996 anotada bajo el Nº 06, folio 09 vto de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil. Con respecto a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de los hijos habidos en el matrimonio, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciéndose por la madre Ciudadana RITZAYDIS HEVELYN GONZÁLEZ CHAVEZ, debe esta juzgadora atribuirle a la progenitora el ejercicio de dicha facultad ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia respetando las horas de descanso y de estudio de los beneficiarios de marras. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hija por dicho concepto la cantidad Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00) Mensuales, siendo que los demás gastos que genere los hermanos Escobar Castillo, beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 767 -2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2011-000504