REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002016
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO LOPEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.101.148, de este domicilio asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.309.
DEMANDADA: CONZUELO PASTORA GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.308, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Agosto de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano SIMON ANTONIO LOPEZ PERALTA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana CONZUELO PASTORA GARCIA MENDOZA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo “Es el caso ciudadano juez, que a pesar de haber contraído matrimonio como se evidencia de los señalado anteriormente y a pesar que durante el primer año de matrimonio, no tuvimos inconvenientes, mi cónyuge empezó a mantener una actitud contraria a la moral y a las buenas costumbres, es decir a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, inclusive con personas de mi confianza y hasta vecinos, hasta que recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar, hasta la presente fecha no ha regresado…. ”.En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana CONZUELO PASTORA GARCIA MENDOZA ya identificada con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
La presente demanda es admitida por la extinta sala 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada, en consecuencia se emplazo a las partes a comparecer al primer acto conciliatorio, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; riela a los folios 31 y 32 la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; rielan a los folios 34 al 62 comisiones sin cumplir del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por lo que en fecha 20 de julio de 2009 se ordena librar cartel de citación (f. 65), en fecha 20 de enero de 2010 se consigna cartel debidamente publicado en el diario EL IMPULSO. En fecha 14 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación abg. Alida Villasana por cuanto en fecha 30-09-2009 mediante Resolución Nº 36-2009-0036 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se creo el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Barquisimeto. En dicho auto se deja sin efecto la citación de la demandada y se acuerda la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de autos. En fecha 30 de noviembre de 2010 se deja constancia que compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a emitir opinión en la presente causa. En fecha 29 de abril de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta sin firmar por la demandada por cuanto una vez identificada se negó a firmar la misma. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 29/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la misma insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 29/06/2011, el tribunal declara concluida la fase preliminar de mediación y fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 21/07/2011 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación.
En fecha 26 de Julio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, y el tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios:
De los medios probatorios documentales: 1.- Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 05 del presente asunto. 2.-Partida de nacimiento de los niños que riela al folio 06 y 07 del presente asunto.
De los medios probatorios testifícales: Hilda Pastora Peroza Martinez, Yulitza Peroza, Yamileth Yolimar Pérez, titulares de la cedula de identidad N°: V-7.439.670, 10.126.660 y 15.918.529, respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 14 de Octubre de 2011 a las 2:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 116 y la misma se negó a firmarla, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció al acto conciliatorio ni a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; tampoco compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.

SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándolo para día 14-10-2011 a los fines de de que expresara su opinión, manifestando: “Tengo 10 años. Estudio quinto grado en el Palenque, vivo en el Palenque con mi papá, tengo una hermana de casi cuatro años, ella vive en Cerritos Blancos con mi mami. Yo no vivo con mi mamá desde hace un mes. Mi mamá no me visita, yo la visito a ella. Mi mamá siempre esta pendiente de mi. Es todo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES habla de modo claro; se observa extrovertido y feliz con un desarrollo menta acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ANTONIO LÓPEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.148, residenciado en el Caserío El Palenque, vía Buena vista, parroquia Buena Vista, municipio Iribarren, estado Lara, de su representante legal Abg. Ligia Piña, Nº IPSA 51.309, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana CONZUELO PASTORA GARCÍA MENDOZA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.308, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de las partes actora la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMON ANTONIO LOPEZ PERALTA y CONZUELO PASTORA GARCÍA MENDOZA signada con el Nº 02 emanada de la Junta Parroquial San Miguel Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de enero de 2000, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2000; y 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habido dentro de la unión matrimonial IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la primera con el Nº 97, folio Nº 49 vto. De fecha de presentación doce de diciembre del año 2000 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara y la segunda signada con el Nº 189, de fecha 23 de Febrero del 2007 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara y de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana Hilda Pastora Peroza Martínez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.670, residenciada en el Caserío El Palenque, vía Buena vista, parroquia Buena Vista, municipio Iribarren, estado Lara, quien afirmó conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo demostró tener conocimiento sobre el abandono realizado por parte de la ciudadana María Sorangel Ramos Parra, desde el año 2009, abandonó la casa donde constituían su hogar y donde tenían su residencia habitual, asimismo como el abandono de sus deberes para con su esposo, y su hijo, abandonó labores de su hogar y de su esposo, deteriorándose su vida marital, asimismo que la demandada se fue, lo dejó con el niños, dañó los bienes y nunca regresó y que cuando el demandado trata de ver a su hija, ella lo arremete y no se lo permite, ya que la misma tiene una conducta violenta.
De las deposiciones de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma han sido conteste en sus dichos afirmando que el demandante fue abandonado por su cónyuge en sus deberes maritales, familiares y afectivos, sin justificación alguna, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, la testigo demostró el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a las Instituciones Familiares se establece que: que la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la ejercerá el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre CONZUELO PASTORA GARCÍA MENDOZA a sus menores hijos, se fija en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, que la madre entregará al padre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SIMÓN ANTONIO LÓPEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.148 y CONZUELO PASTORA GARCÍA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.194.308, por ante la junta parroquial San Miguel, municipio Jiménez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa junta parroquial, en fecha catorce (14) de enero del dos mil (2000) bajo el Nº 02. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la ejercerá el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre CONZUELO PASTORA GARCÍA MENDOZA a sus menores hijos, se fija en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) MENSUALES, que la madre entregará al padre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 778-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2008-002016