REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto veinticuatro (24) de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003604
DEMANDANTE: MARIA YOLANDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.869.787, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE BERNARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.842.177, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REVISIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 04 de agosto de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA YOLANDA PERAZA ya identificada en contra del ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Señala la demandante que en fecha 23 de Agosto de 2001, el extinto tribunal de protección del niño y del adolescente, en el expediente signado bajo el Nº 3-2563, declaro con lugar la demanda de obligación de manutención donde se fijo la cantidad de CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40,00) y demás gastos establecidos en la referida sentencia los cuales son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija y por cuanto la situación actual de su hija es absolutamente diferente al momento de la sentencia de obligación de manutención ya que su hija demanda necesidades indispensables que exigen mayor aporte económico por parte de su padre, además que requiere mayor atención ya que es una niña especial y toma medicamentos que son costosos y utiliza pañales, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención en una cantidad que considere necesaria y que se acuerden dos bonificaciones una en el mes de diciembre para los gastos decembrinos y un bono especial para los medicamentos y le sea acordado le treinta por ciento de las prestaciones sociales en caso de renuncia o despido de la empresa en la cual labora. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre de 2010 y se acordó la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente beneficiaria de autos. En fecha 01 de febrero de 2011 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos en la presente causa. Riela a los folios 22 y 23 notificación del demandado. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 27/04/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación en la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial el cual se homologo en fecha 09/05/2011. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, en fecha 01/06/2011 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 14/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la inasistencia de la parte demandada, se dejó constancia, incorporándose como prueba documentales: 1.- copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.- Informe médico realizado a la adolescente de autos. 3.- certificado emitido por la Escuela Bolivariana Hermanos Jiménez, la cual se presente en este mismo acto, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, para ser evacuadas en la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo con respecto al monto de la obligación de manutención, pero con respecto a los gastos médicos los padres no llegaron a ningún acuerdo.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la demandante no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (negritas del tribunal).
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocándola para día 01-02-2011 a los fines de de que expresara su opinión siendo que la misma expuso lo siguiente:
“me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estudio segundo grado, en el hermana Jiménez, vivo en la estación, vivo con mi mama y mi papa freddy, mi mama me compra mis cosas, me compra medicina que se llaman cataflan, seguidamente se deja constancia que la presente, requiere de un cuidado especial por cuanto se encuentra en sillas de rueda, y puede evidenciarse que su conducta no es la de un joven acorde a su edad, pareciendo evidenciar un retraso mental”
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no compareció la parte demandante ciudadana MARÍA YOLANDA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.787, por una parte y por la otra, se deja constancia que NO compareció el ciudadano JOSÉ BERNARDO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.177 ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de las partes, la Defensora Publica expuso¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Informe médico realizado a la adolescente de autos: emanado del hospital tipo I “DR RAFAEL ANTONIO GIL”, al cual se le da pleno valor probatorio y del cual se evidencia la condición medica especial que presenta la adolescente beneficiaria en la presente causa y que la misma requiere de medicamentos y cuidados médicos especiales.
3.- Certificado emitido por la Escuela Bolivariana Hermanos Jiménez, de la cual se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES cursa el 2do grado en dicha Institución y que su madre acompaña diariamente a la adolescente a la escuela y permanece durante toda la jornada de clases debido a que amerita cuidados especiales.
De la prueba de informes:
1.- Copia simple del registro de asegurado del obligado alimentista del IVSS: La cual fue consignada en la audiencia oral de juicio de la cual se desprende que la adolescente no se encuentra incluida como carga social en el seguro social del obligado, la misma se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de la misma aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos y apreciados por esta juzgadora se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, con respecto a los gastos médicos que requiere la beneficiaria estima ésta Jueza Primera de Juicio que lo establecido con respecto a los gastos médicos debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y las necesidades especiales de la beneficiaria y como quiera que el ciudadano JOSE BERNARDO MENDOZA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades medicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARÍA YOLANDA PERAZA, en contra del ciudadano JOSÉ BERNARDO MENDOZA, anteriormente identificados y en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se ordena oficiar al ente empleador LUBRICANTES AMUAY, a los fines de que sea incluida la mencionada beneficiaria como carga familiar del ciudadano JOSÉ BERNARDO MENDOZA y en relación con los gastos de medicinas, ambos padres correrán con los mismos en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de manera tal que el padre podrá entregar a la madre, su cuota parte de las medicinas que requiera la adolescente o bien aportar el dinero correspondiente a tal fin.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 777-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-003604