+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001273
DEMANDANTE: MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.605, debidamente asistida por Abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.334.
DEMANDADO: YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.263.462, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, adolescente, venezolano de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de agosto de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que el día 18 de marzo del año 2010 un día después de haber dado a luz a su segundo hijo, el demandado le comunica que hasta ese día permanecía con ella que ya no la quería y se fue del hogar y hasta la fecha no ha regresado y adicionalmente al abandono el demandado comenzó a comportarse de manera agresiva y violenta y debió interponer una denuncia en su contra ante la Fiscalía primera del Ministerio publico del Estado Lara. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA ya identificado con fundamento en las causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así mismo solicitó la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito que una vez sea resuelta la situación existente en razón de la denuncia por ante la fiscalía será establecido de acuerdo a las circunstancias que de allí se deriven y que la custodia de los niños sea ejercida por la madre.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 25/04/2011, se acordó la notificación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de mayo de 2011 el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por Yorman Sequera quien recibió en nombre del demandado ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA y en fecha 30 de mayo de 2011 donde se da por notificado, en fecha 05 de mayo de 2011 compareció el beneficiario de autos a emitir opinión en la presente causa (f. 12 y 13), certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de las partes y la parte actora insistió su deseo de continuar con el proceso. En fecha 29-06-2011 la parte actora consiga escrito de promoción pruebas, en fecha 08 de julio de 2011 se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 06-05-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 03 del presente asunto. 2.- Partida de nacimiento de los niños que riela al folio 04 y 05 del presente asunto. 3.- Copia de los oficios acompañado del libelo de la demanda que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos. 4.- Copia del expediente Nº 13-F1-VM-465-10, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara. Se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos Auris Rojas, Johannys Bacalhau, Ana Rivas, Gladys Pereira, Maria Santos y Rubén Rodríguez, titulares de la cedula de identidad nros: V-10.776.462, 23.487.954, 14.159.100, 7.377.559, 4.377.156 y 22.330.255, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 13 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los niños beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, y se dio por notificado el demandado mediante diligencia, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado del tribunal)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega que adicionalmente al abandono el demandado comenzó a comportarse de manera agresiva y violenta, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos hechos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación convoco para día 05 de mayo de 2011 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que el mismo expuso lo siguiente:
“Vivo con mi mamá y mi hermano, en cabudare, estoy en quinto grado, mi papá a veces se vuelve loco cuando esta bebiendo dice groserías, yo lo veo todo el tiempo me gusta estar con el pero no cuando se molesta, mi papa se fue de la casa cuando mi hermano Sebastián nació, se fue a vivir en el Manzano solo.”
Al respecto, la juzgadora apreció al niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, tranquilo, demuestra conocimiento acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia estando presente la parte demandante, ciudadana MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.605, residenciada en la urbanización Guerrera Ana Soto, sector 2, calle 31 de octubre casa Nº 158, parroquia Unión, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Luis Zerpa, Nº IPSA 17.334, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.462, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanas: María Josefina Santos de Meléndez, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.156 y Gladys Felicia Pereira Bullones, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.559. Constatada la presencia de la parte demandante y de sus abogados asistentes, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ y YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA signada con el Nº 541, folio 49 fte. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de de noviembre de 1995 de los libros de matrimonios llevados por ante esa Jefatura civil; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), signadas con los Nº 1934 folio 489 vuelto y 2485 de fecha de presentación 17 de junio de 2010 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia fotostática del expediente Nº F1-VM-465-10 que cursa por ante la Fiscalía Primera del Estado Lara, de la cual se evidencia que existe una denuncia interpuesta por la demandante por presunto maltrato cometido contra su persona por el ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA la cual esta juzgadora desecha por no aportar suficientes elementos de convicción que permitan determinar si existió el maltrato y no fue ratificado y probado lo alegado por los testigos los cuales no hicieron referencia a la causal tercera, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas María Josefina Santos de Meléndez y Gladys Felicia Pereira Bullones, plenamente identificadas en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre el abandono del ciudadano YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA a su cónyuge y parte demandante, ciudadana MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ, siendo que la primera señaló lo siguiente:
Con respecto a conocer a la demandante “Desde los trece años de ella”, cuando dio a luz a su segundo hijo el demandado se presento en la clínica y le abandono “Si, le dijo aquí tienes las llaves, hasta hoy estoy contigo”…, “No, no ha regresado más a su hogar desde ese momento”…“Si, ha estado solita en su caminar con sus hijos y en muchas otras cosas más. En la parte económica tengo entendido que el se ha ocupado de la manutención pero al principio no lo quiso asumir”.
La testigo Gladys Felicia Pereira Bullones al ser preguntado por el abogado de la actora respondió: conocer a la demandante “Desde hace como 18 o 19 años”..., si sabe que el demandado abandono a la ciudadana MARTA BEATRIZ MONTES MELENDEZ “Si, lo se y me consta”…“La situación con el fue fuerte para mi, para Josué el hijo de Martha. Hubo una oportunidad que Sirven se presentó a la casa agresivo y el niño me dijo que se asustó y no lo quería ver. Yirver me respondió que no se metiera porque ese era su hijo y que el le daba todo, yo le dije que no le daba afecto ni cariño. El día del nacimiento del otro bebe, el llegó como a las 9 de la noche, yo le llevé la cámara para que viera la foto del niño. El no estuvo en el parto. No llegó con el dinero para la cesárea, ella tuvo que buscar sola el dinero”.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora fue abandonada por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, mas no así la causal tercera también invocada, por cuanto, los testigos no demostraron los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no quedó demostrada la causal tercera. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses de los niños beneficiarios de autos, se establece que la CUSTODIA de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA a sus menores hijos, se fija en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600, oo) MENSUALES, que el padre depositará en una cuenta bancaria que señalará la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARTA BEATRIZ MONTES MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.605 y YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.462, por ante la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa parroquia, en fecha diez (10) de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el Nº 541, folio 49 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los niños (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre YIRVEN RAFAEL VARGAS SIRA a sus menores hijos, se fija en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600, oo) MENSUALES, que el padre depositará en una cuenta bancaria que señalará la madre a tal fin, siendo que los demás gastos que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de los niños de marras. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 775-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ Djmp
KP02-V-2011-001273