REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001390
DEMANDANTE: LIBARDO ANTONIO MENDEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.868.187, de éste domicilio.
DEMANDADO: DIANNY DEIDREE GARCIA MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.316.284, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO MENDEZ MOLINA ya identificado en contra de la ciudadana DIANNY DEIDREE GARCIA MALAVER, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Señala el demandante que la madre de su hijo ha rechazado en todo momento su disposición de atender las necesidades alimentarias del niño y agotada la vía de la conciliación acudió ante este tribunal a los fines de ofrecer como monto de la obligación de manutención la cantidad de 600,oo Bs. mensuales, a razón de 300,oo Bs. quincenales además de dos cuotas extraordinarias de 1.000 Bs. cada una para satisfacer gastos de vestuario, navideños y demás gastos extras. La presente demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 30/05/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, presentando la demandada escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandada asistida de abogado, incorporándose como prueba documentales: Constancia de consultas médicas, constancias de consultas extras con otros médicos, recibos de ecos, exámenes de laboratorio, las medicinas, todos los recibos, por un total de 6.400Bf, todo a los fines de demostrar los gastos verificados por la ciudadana Dianny García Malaver, y que requiere sean costeados por el ciudadano Libardo Antonio Méndez Molina.
En relación a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Libardo Méndez, esta juzgadora visto que las mismas se promovieron oportunamente en el proceso, pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 450 literales “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de Primacía de la Realidad, en virtud del cual el Juez debe inquirir la verdad a través de todos los medios a su alcance, en tal sentido en relación a las Pruebas Documentales consistente en actas conciliatorias celebradas por ante la Defensoría, se admite tal medio probatorio por considerarlo pertinente y relevante, así como se admiten las Pruebas Testimoniales promovidas, en las personas de los ciudadanos: Adela Cecilia Brito, titular de la cédula de identidad Nº 04.728.776 y Néstor José Barrios Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.016.
Igualmente, incorporó la prueba de Experticia de exploración social del obligado practicada por el equipo multidisciplinario adscrito al tribunal..
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la pretensión aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de ofrecimiento de la Obligación de manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando necesario considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEl BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, convocada para día 18-10-11 a los fines de que expresara su opinión.
Al respecto, esta juzgadora apreció que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES debido a su corta edad, no están en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora lo aprecia en buen estado físico.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se celebraría la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LIBARDO ANTONIO MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.187, residenciado en la carrera 3 con calle 3 BA, casa Nª 3A- 30 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara; de su representante legal Abg. María Castro, Nº IPSA 90.157, por una parte y por la otra, la parte demandada ciudadano DIANNY DEIDREE GARCÍA MALAVER, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.316.284, residenciada en la calle 10 entre carreras 1 y 2, Pueblo Nuevo, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara; y su representante legal Abg. Mariabelisa Rivas Nº IPSA 40.336. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos:
De la prueba documental: Los gastos generados durante el embarazo y parto, que fueron cubiertos por el padre de la demandada; constancias médicas; exámenes médicos, y actas levantadas en la defensoría
De la prueba La pericial, solicito se evacue el informe social practicado a las partes por el equipo técnico multidisciplinario.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas de consultas y exámenes médicos suscritos por los médicos Fanny Colmenarez Betancourt, Nereyda Rojas de González, Adriana Jaimes Hurtado, Sandra Morón de Nieves y facturas de gastos medicas a nombre de la ciudadana Dianny Deidree García Malaver obrantes a los folios 27, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 45, donde se evidencia los gastos médicos realizados por la parte demandada. Dichos documentos se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- En relación a las pruebas obrantes al folio 39, las mismas se desechan por cuanto las referidas facturas no están a nombre de la parte promoverte y en tal sentido no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda.
3.- Original de acta conciliatoria celebrada ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Santa Barbara” Ciudad de los Muchachos del estado Lara suscrita por los ciudadanos Libardo Antonio Méndez Molina y Dianny Deidree García Malaver de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación de manutención. La documental en referencia evidencia la controversia existente entre las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hijo. Dicho documento se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3.- Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual se detalla que la ciudadana Dianny Deidree García tiene grado de instrucción como T. S .U en Relaciones Industriales, desempleada para el momento de la entrevista y ocupa vivienda propiedad de su padre la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por su parte el ciudadano Libardo Antonio Méndez Molina es propietario de una Mini Empresa de confección de Jeans, devengando ingresos de 2000 Bs. mensuales, ocupa vivienda alquilada la cual cuenta con todos los servicios públicos. La Trabajadora Social en sus conclusiones señala que la pareja nunca cohabitan juntos, el padre reconoce al niño pero no mantiene contacto con el y ofreció la cantidad de 600 Bs. mensuales mas gastos adicionales, ofrecimiento que la madre rechazo. Por ultimo destaco que las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y se les sugirió la participación en talleres de pareja los fines de superar los conflictos reactivar la relación. El informe antes descrito evidencia la problemática existente entre la pareja pero a pesar de ello se aprecia la voluntad del padre de cubrir las necesidades de su hijo. La pericial promovida se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas así como la prueba de informe social practicada y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al ofrecimiento de la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la pretensión intentada debe prosperar en derecho, aunado al hecho de la parte demandada aceptó en la audiencia de juicio la cantidad propuesta por el demandante. Y así se decide
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano LIBARDO ANTONIO MENDEZ MOLINA, en contra de la ciudadana DIANNY DEIDRE GARCÍA MALAVER y se establece como monto de la obligación de manutención que el obligado debe suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes a su menor hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) el cual deberá ser depositado en una cuenta bancaria que la madre indique a tal fin. De igual manera se establece que el padre entregará a la madre la cantidad de cinco (05) envases de leche completa cada mes. En referencia a los gastos médicos, medicinas, vestimenta, gastos escolares, gastos de navidad y gastos extraordinarios, serán sufragados por los padres en partes iguales.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 780-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-001390