REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-001952
DEMANDANTE: NORELIS MARLEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.058, de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO JAVIER MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.429.787 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 27 de mayo de 2008, se recibe escrito presentado por la ciudadana NORELIS MARLEN PARRA, debidamente asistida por Defensora Pública Primera de Protección extensión Barquisimeto, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales mas dos cuotas especiales de Mil Bolívares cada una.
En fecha 17 de junio de 2008, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada y en fecha 27 de abril de 2009 la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2008, correspondía reunión conciliatoria entre las partes y la contestación de la demanda, se deja constancia que ninguna de las partes en Juicio comparecieron a los referidos actos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas y se dejó constancia del vencimiento el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 07 de octubre de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social de las partes.
En auto de fecha 26 de mayo de 2010 se acordó oír la opinión del beneficiario de autos para el día 09 de julio de 2010 quien no hizo acto de presencia en la fecha fijada.
En fecha 20 de octubre de 2010 la juez Abg, Holanda Emilia Dam Hurtado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena tramitarla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el procedimiento que venia tramitándose, en la misma fecha el tribunal mediante auto acordó notificar a las partes a los fines de que comparezcan al Equipo Multidisciplinario para la practica de Informe Social. Las partes fueron debidamente notificas en fecha 28/10/2010 y 09/11/2010 mas no hicieron acto de presencia a cita fijada.
Obra al folio 36 oficio remitido por el presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto en el cual informa que el obligado no mantiene relación de dependencia con dicha institución.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano EDUARDO RENE MENDOZA, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 09, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejó constancia que el mencionado ciudadano no presentó escrito de contestación ni promovió prueba alguna, no obstante el tribunal le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliéndose con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Copia fotostática de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 7198 del año 2005, documental de la cual se verifica la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la documental promovida según lo estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.

De la Prueba de Informes.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe social, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a la correspondiente evaluación, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, en la presente causa se garantizo el derecho que asiste al beneficiario de autos de ser escuchado su opinión en los casos en los cuales tengan un interés manifiesto, siendo fijada oportunidad para que compareciera a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mismo no asistió, por lo cual esta juzgadora en virtud de que la presente causa es en beneficio del mismo y no atenta contra sus intereses prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Así se decide.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe social, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes aL referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno del prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias del beneficiario, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece el monto de la obligación de Manutención por el 32.5% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 501,oo) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES (Bs. 1.003,oo) equivalente al setenta (65%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De igual manera los demás gastos que genere el beneficiario de autos, tales como medicinas, gastos médicos, recreación, vestido y calzado serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NORELIS MARLEN PARRA, en contra del ciudadano EDUARDO RENE MENDOZA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 501,oo) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y Dos coma Cinco por ciento (32,5%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL TRES BOLIVARES (Bs. 1.003,oo) equivalente al sesenta y cinco (65%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de servicios médicos y medicinas, así como recreación, ropa, calzado y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 790-2011 siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2008-001952