REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000288
DEMANDANTE: NORELIS DEL CARMEN SILVA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.261.792, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL ORELLANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.399.871 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibe escrito presentado por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA YEPEZ, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar encargada Décima Séptima del Ministerio Publico abogada Carmen Virginia Travieso Delfín, mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 13 de Abril de 2010, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, librar oficio al ente empleador, oír la opinión de los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2008, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por demandado (f. 12 y 13).
En fecha 29 de abril de 2010, correspondía la contestación de la demanda y reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes en Juicio comparecieron a los referidos actos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico (f. 17 y 18).
En fecha 11 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte actora con el libelo de la demanda y se dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
Seguidamente en fecha 18 de ayo de 2010, se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la información de sueldo del obligado y se escuche la opinión de los beneficiarios.
En fecha 22 de julio de 2010 la juez Abg, Holanda Emilia Dam Hurtado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena tramitarla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el procedimiento que venia tramitándose, se ordena ratificar oficio al ente empleador y se acuerda oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 03 de agosto de 2010 se dejo constancia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA MENDOZA, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 13, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios las cuales cursan insertas a los folios 04 y 05 documentos que hacen plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de estos documentos con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión de los beneficiarios, en la presente causa se garantizo el derecho que asiste a los beneficiarios de autos de ser escuchada su opinión en los casos en los cuales tengan un interés manifiesto, siendo fijada oportunidad para que comparecieran a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo en la oportunidad fijada y manifestando IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo siguiente:
“Yo vivo con mi mama y con José. Mi papá se llama Pedro, yo me llevo bien con mi papá Pedro, yo no lo veo nunca. Yo no tengo juguetes, mi mamá me compra mi ropa, remedios, comida. Mi papá trabaja arreglando los frenos de los carros, a veces arregla un mailibu”.-
Manifestando IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“Estudio Kinder y tarea dirigidas, me están enseñado a hacer marquita, mi papá se llama Pedro, vivo con mi mamá, yo me llevo bien con mi papá pedro, mi mamá me compra mis colitas, mi ropita me la compra José, y la que tengo puesta me la compro mi tía Rey. Mi papá arregla los cauchos, le da una vuelta de los carros y después se lo devuelve.”
Aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación de la obligación de manutención, asimismo, instar al progenitor para ejercer el Régimen de Convivencia Familiar, siendo en este caso el padre biológico, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a los referidos beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los niños beneficiarios de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayores, quien Juzga procede a declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece el monto de la obligación de Manutención por el 35% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN SILVA YEPEZ, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA MENDOZA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo, los cuales representan el Treinta y cinco por ciento (35,%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.083,75) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 789 -2011 siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-000288