ASUNTO: KP02-V-2010-000882
DEMANDANTE: PORFIRIO GONZALO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, y de este domicilio, asistido por la abg. Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal 15º del Ministerio Publico, Estado Lara.-

DEMANDADO: YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.067 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano PORFIRIO GONZALO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.413.637, contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.067, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 11 y 12) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 09 y 10); En la oportunidad para la reunión conciliatoria compareció la parte demandada, ya identificada y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así mismo la demandada no dio contestación a la demanda (F. 13 y 14). El tribunal admite las pruebas documentales presentada por la parte demandante se deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar, la parte demandada no promovió prueba algunas, la Juez designada abogada Holanda Dam Hurtado, se aboca al conocimiento de causa y seguirá conociendo del procedimiento. En fecha 03/08/2010, el tribunal acuerda de la practica de informe psicológico a las partes por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada, mediante escrito, solicita defensor publico, asimismo se libro boleta de notificación a la parte, ya identificada, En fecha 25 de febrero de 2011, se recibe por correspondencia informe psicológico, en fecha 28 de julio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal Primera de Juicio, abogada ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO, asimismo se fijo oportunidad para oír a los beneficiarios de autos, ya identificados, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana YELITZA JOSEFINA RIVERO, en fecha 30 de abril de 2010; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 05 de mayo de 2010, la se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ya identificada, y la parte demandante no compareció, Del mismo modo y en la misma fecha la parte demandada no presento escrito de contestación.
De las Pruebas.
SEGUNDO: Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante las cuales obran al folio Nos 04, y admitidas como fueron por éste Tribunal a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente el tribunal se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los beneficiarios de autos, plenamente identificados. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarles el derecho a los prenombrados niños a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
Del Informe Psicológico realizado a las partes en litigio se desprende de el lo siguiente: los ciudadanos, PORFIRIO GONZALO DIAZ PEREZ y YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, ya identificados, necesitan romper y sanar esta relación enferma, inmadura contraproducente para ambos que no les permiten ser uno padres maduros, responsables, organizados, afectuoso para con sus hijos, que comprendan que no es destruyéndose van a lograr encontrar un lugar en el corazón de sus hijos, ni estos van hacer unas personas armónicas, que se puedan integrar con un gran nivel de madurez y responsabilidad, estos padres necesitan ayuda psicológica inmediata, así mismo se recomienda para la ciudadana visitar un movimiento religioso y debe asistir a las Asociaciones Alcoholismo Anónimos, quienes son expertos en reconocer la enfermedad y la conducta del ser y su familia. Informes que se valoran según la libre convicción razonada del juez y tienen pleno valor probatorio por haber sido realizado por funcionarios legalmente facultados para practicarlos y que forman parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

El Interés Superior de los beneficiarios de autos, ya identificados, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
TERCERO: De la opinión de los beneficiarios:
De la opinión de los beneficiarios, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que el Régimen de Convivencia tiene una repercusión directa en la formación de la personalidad de todo niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo con su padre no guardador.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia atiende directamente al convivir con su padre, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por el progenitor de los niños no obra en contra de los intereses y derechos de los mismos, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano PORFIRIO GONZALO DIAZ PEREZ, ya identificado, y YELITZA JOSEFINA RIVERO TORRES, ya identificada, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia el padre compartirá con sus hijas de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana cada mes, desde el día sábado y domingo a las 02:00 p.m. hasta las 6 p.m.
SEGUNDO: En las vacaciones decembrinas se establece que el padre podrá compartir con sus hijos el Día 24 y 31 desde las 10 a.m. hasta las 4 p.m. y en el mismo horario el día 25 de diciembre y primero de enero de cada año.
TERCERO: El día instituido como día de la madre, los beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
CUARTO: El día del cumpleaños de los niños, el padre compartirá con ellos, desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde en el hogar materno o en cualquier otro sitio de sano esparcimiento.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 798-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado