REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de octubre de 2011.
Año 200º y 152º
Asunto: KP02-V-2007-004529
Demandante: DILCIA DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.435.395, de este domicilio.
Demandado: PEDRO JOSÉ COLINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.239.341, de este domicilio.
Beneficiarios: JOEL ELIAS, DILMARYS, y PEDRO DANIEL de 18, 28 y 19 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DILCIA DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA HERNANDEZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos JOEL ELIAS, PEDRO DANIEL y DILMARYS. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador solicitando la información de sueldo del demandado; La representante Fiscal fue debidamente notificada(F. 16), los adolescentes PEDRO COLINA, JOEL ELIAS, comparecieron al Tribunal a fin de emitir su opinión en la presente causa; el demandado fue debidamente citado (F. 27), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que no comparecieron las partes (F. 31). En fecha 26 de marzo de 2008, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, y en fecha 09/04/2008 mediante auto del tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y la parte demandada no promovió prueba alguna, siendo que en fecha 03 de abril de 2008, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente se admitieron las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. Seguidamente el tribunal difiere la sentencia por cuanto no ha sido consignado en autos el informe de sueldo del obligado alimentista.
En fecha 27/04/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abogado Holanda Dam, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, seguirá conociendo de la presente demanda, ordenó proseguir la causa de conformidad con el articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y acordó oficiar al ente empleador para requerir la información acerca del sueldo del obligado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior de la Niña, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, la cual cursa inserta a los folios cuatro, cinco y seis, documentales que hacen plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en una etapa en la cual requieren de la asistencia de sus padres, con especial referencia a la joven DILMARYS NATHALIE, quien pese a tener 28 años de edad, posee el SINDROME DE DOWN, según se evidencia de autos a los folios 07 y 08, pleno cuidado y asistencia de sus padres por no poder proveerse de su propio sustento, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA HERNANDEZ, fue debidamente citado, tal y como se evidencia al folio 20 de autos, según oficio No. 4942/08 de fecha 07 de febrero de 2008, y a pesar de ello el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De las pruebas aportadas en el proceso por la actora:
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, JOEL ELIAS, PEDRO DANIEL y DILMARYS, tal como consta al folio 04, 05 y 06 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, las cuales son valoradas por ésta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
• Informe Médico fisiátrico, emanado del Dr. JOSÉ FRANCISCO NAVARRO ALDANA, del cual se desprende el síndrome de Down del cual padece la beneficiaria de autos, DILMARYS COLINA.
• Certificado médico contentivo de diagnóstico de Síndrome de Down respecto a la beneficiaria de autos DILMARYS COLINA, lo cual confirma el síndrome de down padecido por la beneficiaria mencionada.
• Constancia de estudio del beneficiario PEDRO MANUEL, de la cual se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2008, cursaba estudios de bachillerato.
• Constancia de actividades académicas, culturales y recreativas en las cuales participa la ciudadana DILMARYS COLINA en ALASID, por su condición especial.
• Copia simple de contrato de arrendamiento en beneficio de la demandante, con el cual se demuestra uno de los gastos que cancela la actora por motivo de vivienda de lo cual se benefician sus hijos, como parte de su derecho a manutención.
• Copia simple de paquete de grado emitido por el Colegio José María Domínguez, del cual se desprende el costo del grado del hijo Pedro Daniel, quien cursa estudios en la Institución educativa.
• Copia simple de recibos de pago de transporte escolar, del mes de marzo y abril de 2008, gastos de consulta y de medicinas realizadas por la madre, los cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, demuestran los gastos efectuados por la actora en beneficio de sus hijos.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos.
En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana DILCIA MONTES DE OCA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, hasta tanto puedan proveerse de su propio sustento, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
En tal sentido, y visto que en autos no consta informe de sueldo del obligado pese a las numerosas diligencias realizadas a fin de obtener tal información por parte del Tribunal, por lo que no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, considerando todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarios; el cual será el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87) el cual corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22).Y Así Queda Establecido. ). En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en virtud de ello, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DILCIA DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ COLINA HERNANDEZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a sus hijos, una cuota mensual por una cantidad equivalente al el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 541,87). En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Adicionalmente cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 719-2011 siendo las 12:54 P.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EGA/CIGM/diana.-
KP02-V-2007-004529
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