Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-004612
DEMANDANTE: HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.550, de este domicilio.
Asistida por: La abogada MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.878.
DEMANDADO: JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.640, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: GISSEL CRISTINA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), veintidós, (22), diecisiete (17) y de ocho (08), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 08 de julio de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar manifestó la demandante: “en los primeros tiempo de casados la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero al cumplir dos (02) años de casados comenzaron las faltas de respeto y el abandono por parte de mi cónyuge, insultándome constantemente; en el año de de 1.989 solicitamos el divorcio, reconciliándonos en el año de 1990, luego comenzó agredirme tanto físico como verbalmente en presencia de su grupo de amigos, llegando al extremo de negar la paternidad de unos de sus hijos constantemente llega en estado de ebriedad y teniendo que recurrir a la ayuda de los vecinos quedándome en sus casas para evitar problema, inclusive en varias oportunidades me he visto obligada denunciarlo por antes varias instituciones (prefectura, consejo de protección al niño, niña y adolescente, etc.), esta situación la he soportado por mas de veinte (20) años ha menoscabado notablemente mi capacidad física, laboral y emocional, afectando igualmente la estabilidad emocional de mis hijos, siempre hemos estado en zozobra, debido al habito de consumir licor mi cónyuge, en virtud de la presente demanda solicito se autorice al Régimen de Convivencia Familiar, respecto a los beneficiarios de autos, todos los días siempre y cuando no perturben su educación, fines de semana y vacaciones, alternos, así mismo se fije obligación de manutención, con respecto a la a la responsabilidad de crianza y patria potestad, sea compartida y la custodia será ejercida por la madre….. Según la doctrina dentro del marco legal existe obligaciones reciprocas tales como respeto, dignidad, honor, reputación, entre esposos cuando se violan estos deberes de cónyuge transgresor incurre la causal en excesos, servicia e injurias graves, aunque en muchas oportunidades he tratado una separación de mutuo acuerdo, el susodicho se ha negado, sino que reiteradamente abandona el hogar por quince (15) y veinte (20) días, apareciendo nuevamente mas agresivo.
La presente demanda fue admita por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se emplazo la comparecencia personal de las partes, para los dos actos conciliatorios, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Debidamente notificada la parte demandada, ya identificada (f.11 y 12), día y hora para el primer acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia de las partes en litigio, ya identificadas, en fecha 02 de mayo de 2008, día y hora fijada para el segundo acto conciliatorio, se deja constancia, que solo estuvo presente la parte actora, identificada, En fecha 03 de mayo de 2008, dio contestación a la presente demanda el ciudadano JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, identificado en autos, obra a los folios Nos 15 al 34, en fecha 19 de mayo de 2008, se recibe escrito de prueba del ciudadano JUAN JESUS SALAZAR LAGOS, obra a los folios Nos 37 al 51, en fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal 14º del Ministerio Publico. Obra al folio Nos 52 y 53, en fecha 09 de febrero de 2011, seguirá conociendo de la presente causa, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada Alida Villasana mediante Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo Justicia.
Se deja constancia de la comparecencia del beneficiario Juan José Salazar Castillo, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Obra al folio Nº 66 y 67, en fecha 31 de mayo de 2011, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo fija audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano demandado, ratifica los escritos de contestación de fecha 09/05/2008, y de prueba de fecha 19/05/2008, en fecha 14 de junio de 2011, la parte demandante ratifica la documentación contentiva en el expediente y promueve como testigo a las ciudadanas Rosa Yépez y Candelaria del Carmen Escalona, titulares de las cedulas de identidad Nos 6.573.554 y 9.550.993, de este domicilio, asimismo este Tribunal deja constancia que el día 14/06/11 precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa, en siendo día y hora fijada para la audiencia en fase de sustanciación, de audiencia preliminar, se deja constancia que las partes en litigio, ya identificados, se encontraron presente, asistidos de abogados en ejercicios, el demandante incorporo los medios probatorios en este acto los siguientes:
De los medios probatorios documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan de Jesús Salazar y Haydee Pastora Castillo Álvarez, cursante al folio 03.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Juan José Y Juan Francisco, cursantes a los folios 06 y 07.
3. Asimismo incorporo las siguientes testimoniales: Ciudadanos: Rosa Yépez Y Candelaria Del Carmen Escalona, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.573.554 y 9.550.993, respectivamente.
4. solicito que las presentes pruebas sean incorporadas, admitidas y valoradas en la audiencia de juicio. Es Todo.
Seguidamente del estudio exhaustivo del expediente se procede a incorporar los medios probatorios promovidos por las partes, los cuales consisten en:
1.- De los medios probatorios testifícales: Rosa Yépez Y Candelaria Del Carmen Escalona, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.573.554 y 9.550.993, respectivamente, se admiten para su evacuación y valoración en la Fase de Juicio. Se le advierte a la parte promovente, que las testifícales promovidas deberán ser presentadas en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna. Se admiten para su valoración, salvo su apreciación en la fase de Juicio. En fecha 08 de julio de 2011, se recibe del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 03 de agosto de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados, fijada día y hora para la audiencia oral de juicio, se constato de la presencia de las partes en juicio, asistidos de sus abogados, se difiere la misma, por la incomparecencia de los testigos medios de prueba, para el día 26 de septiembre de 2011, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral de juicio, estando presente las partes demandante y demandado, ya identificados, acompañados de sus representantes legal, asimismo se deja constancia que compareció el niño Juan Francisco Salazar Castillo, de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificándose las partes de forma personal, y en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la asistencia a la audiencia de sustanciación, sin embargo la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promovió pruebas, en el lapso legal establecido; se dejó constancia de la asistencia a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole el derecho a la defensa a las partes en el presente juicio.
SEGUNDO
Visto que en el caso de marras, se alegó como fundamento de la presente acción la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirla, en ese sentido: Los excesos, sevicias e injurias graves.
Los Excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. La Injuria Grave: es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte, Luís Alberto Rodríguez, en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio señala que:
“…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…” “…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando que durante mucho tiempo vivió una situación de tensión, con su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas en presencia de su grupo familiar, esta situación durante 20 años ha menoscabado notablemente la capacidad física, laboral y emocional, mía y de mis hijos, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente Juan José y al niño Juan Francisco Salazar Castillo, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Observando esta juzgadora, que el niño se expresa de manera clara, con un desarrollo acorde a su edad evolutiva, es muy comunicativo, expresivo, se aprecia en muy buen estado de salud y feliz.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.550; de su representante legal Abg. MIRIAM ZAVARCE, Nº IPSA 16.878, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.640, de su representante legal Abg. MARIO PENSO, Nº IPSA 45.455.
De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora CANDELARIA DEL CARMEN ESCALONA SANTANA, plenamente identificada en autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como la demandada. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales y testifícales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ y JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, ya identificados, y Copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN ESCALONA SANTANA, plenamente identificada en autos, quien estuvo conteste en afirmar conocer a la parte demandante en el presente proceso, asimismo manifiesta no conocer la parte demandada, pero referente a las causales alegadas en el escrito libelar y al excepcionarlas en el escrito de contestación, las mismas no fueron debidamente probadas por las partes, ya que dentro de la relación de pareja las desavenencias no fueron reflejadas hacia su entorno social, sino que se quedó dentro del circulo de la pareja, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, ya que por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio. De las deposiciones de la testigo se desprende que fueron evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes sin embargo son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron la causal alegada por el actor en su escrito libelar y no se considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, las partes fueron interrogadas en la audiencia de juicio por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expusieron: el demandante “Continuo con la decisión de divorciarme, que se respete el vinculo paterno filial, y se fije las instituciones familiares”, y el demandado: “Hubo incoherencia en la exposición de la testigo, hablo sobre las instituciones familiares fijando monto de obligación de manutención”.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un adolescente y un niño procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resultan probadas por las partes en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que se disuelva el vinculo conyugal y que se respete el vinculo paterno filial, y hizo énfasis en las instituciones familiares, por una parte y por la otra el demandado que le sea atribuida la custodia de sus hijos a la madre, que el régimen de convivencia familiar se amplio y en cuanto la obligación de manutención sea fijada en un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos SALAZAR CASTILLO. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ y JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN DE JESÚS SALAZAR a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), se fija en un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500 oo) MENSUALES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia.-
D E C I S I O N
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HAYDEE PASTORA CASTILLO ALVAREZ y JUAN DE JESUS SALAZAR LAGOS, plenamente identificados, por ante el Registro Civil José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 18 de abril de 1986, acta Nº 23, folio 29 vto, en aplicación del divorcio remedio o solución consagrado en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN DE JESÚS SALAZAR LAGOS a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), se fija en un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500 oo) MENSUALES, que el padre le entregará a la madre previo acuse de recibo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos por ante el Registro Principal del Estado Lara y el Registro Civil del Estado Lara, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 706-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/reina g.-
KP02-V-2007-004612
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