REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011.
Año 201º y 152º
Asunto: KP02-V-2008-002300
Demandante: DIXCY MAHALITH OROZCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.954, de este domicilio.
Demandado: WILMER JOSÉ ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.586, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 05 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana DIXCY MAHALITH OROZCO PEREZ identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15° del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSÉ ALVAREZ PEREZ ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador solicitando la información de sueldo del demandado; La representante Fiscal fue debidamente notificada(F. 09),; el demandado fue debidamente citado (F. 18), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que no comparecieron las partes (F. 20). En fecha 26 de marzo de 2009, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, y en fecha 07/04/2009 mediante auto del tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y la parte demandada no promovió prueba alguna, ADMITIENDO las pruebas documentales presentadas por la parte actora junto al escrito libelar. En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal acordó oficiar al ente empleador y dejó constancia mediante auto de la misma fecha, que una vez conste en autos tal información se pronunciaría sobre la medida solicitada.
En fecha 19 de julio de 2010, la Juez Holanda Dam, se abocó al conocimiento de la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente con ocasión de la implementación del Circuito Judicial para la protección del Niño niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sede en Barquisimeto. En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó oír la opinión del niño de autos, y en fecha 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado beneficiario al acto mencionado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo: De La Filiación
La obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o un adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de Manutención, los cuales deben ser pagados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente. En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.
En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaria siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.
Consta en autos, al folio 04, copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, de la cual se desprende la filiación con respecto a la parte demandante, ciudadana DIXCY MAHALITH OROZCO, documental que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal partida de nacimiento se desprende entonces, que el beneficiario de autos no tiene filiación paterna establecida, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al demandado de autos ciudadano WILMER JOSÉ ALVAREZ, razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la beneficiaria de autos y el presunto obligado, lo que permitiría realizar el establecimiento de la obligación de Manutención y por consiguiente procedente la fijación de la misma.
Se observa en autos, como documental consignada junto al escrito libelar de la actora, consistente en copia simple de acta de manifestación del ciudadano WILMER JOSÉ ALVAREZ de fecha 23 de agosto de 2007, contentiva del reconocimiento de su carácter de progenitor del niño de autos, levantada en la sede de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en la cual se comprometió además a acudir en un lapso de 15 días siguientes a la Jefatura Civil correspondiente a fin de realizar el reconocimiento voluntario del mismo, lo cual no consta en autos.
En tal sentido, aún cuando no consta en autos una partida de nacimiento en la cual se haga constar el reconocimiento de paternidad del demandado respecto al beneficiario de autos ante la autoridad de Registro civil competente en los términos previstos en el artículo 217 del Código Civil Venezolano, quien juzga considera que tal niño goza de la posesión de estado de hijo del demandado, toda vez que de manera escrita, ante autoridad pública, suscribió un reconocimiento expreso de su paternidad respecto al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al cual se le atribuye el carácter de presunción IURIS TANTUM, como tal desvirtuable como medio de prueba de filiación, siendo que no consta en autos actuación alguna en éste ni en ningún otro procedimiento judicial dirigida a desvirtuar la paternidad alegada y admitida en el acta mencionada, razón por la cual, tal medio de prueba es apreciado por ésta Juzgadora como suficiente para comprobar la filiación del niño de autos respecto al demandado y así se establece.-
Establecida por quien juzga la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en una etapa en la cual requiere de los cuidados y de la asistencia de sus padres, y de por no poder proveerse de su propio sustento, todo lo cual hace procedente la acción.
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior de la Niña, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho, tal como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano WILMER JOSÉ ALVAREZ, fue debidamente citado, tal y como se evidencia al folio 18 de autos, y a pesar de ello, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. Del mismo modo, consta al folio 09, la notificación efectuada a la Fiscal del Ministerio Público.
Tercero: De las pruebas aportadas en el proceso por la actora:
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como consta al folio 04 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a su progenitora, la cual es valorada por ésta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
• Copia simple de acta de manifestación de voluntad del demandado, WILMER ALVAREZ, en la cual manifestó ser el padre biológico del niño de autos, de dicha documental, valorada en el punto primero relativo a la filiación, tal como se explicó se desprende un elemento probatorio a favor del niño de autos, ya que de ella se deriva la posesión de estado de hijo del obligado alimentista, lo cual al no ser desvirtuado por éste por medio alguno, le otorga el carácter de prueba de la filiación paterna y así se establece.-
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, si tiene cargas económicas adicionales, ni si tiene otros hijos.
En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello;
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana DIXCY MAHALITH OROZCO PEREZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiarios de autos, hasta tanto puedan proveerse de su propio sustento, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
En virtud de lo antes planteado, y visto que en autos no consta informe de sueldo del obligado pese a las numerosas diligencias realizadas a fin de obtener tal información por parte del Tribunal, por lo que no existe la certeza para esta juzgadora sobre el monto actual devengado por el mencionado ciudadano, considerando todo lo anteriormente narrado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011 de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de las beneficiarios; el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUNO (Bs. 1.548,21) equivalente a una suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VENTIOCHO (Bs. 619,28) MENSUALES y Así Queda Establecido. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre del beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DIXCY MAHALITH OROZCO PEREZ en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ALVAREZ PEREZ, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijos una cuota mensual por una cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VENTIOCHO (Bs. 619,28) MENSUALES. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de sus hijos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Adicionalmente cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 619,28) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados con acuse de recibo por el padre directamente a la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cuotas fijadas en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 722-2011 siendo las 02:58 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EGA/CIGM/diana.-
KP02-V-2008-002300
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