REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-003798
DEMANDANTE: YENNY PASTORA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.385.442, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL MOISES MENDOZA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.088.134 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA MENDOZA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibe escrito presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YENNY PASTORA MENDOZA TOVAR mediante el cual solicita sea fijado el monto de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA MENDOZA, de trece (13) años de edad.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admite la presente demanda, acordando citar a la parte demandada, se requirió la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la practica del Informe Social a las partes en juicio y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal.
En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2009, correspondía la contestación de la demanda y reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes en Juicio comparecieron a los referidos actos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2009, venció el lapso para promover y evacuar pruebas y se admitieron las pruebas promovidas por la demandante con el escrito libelar.
En fecha 29 de junio de 2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos, en la fecha indicada se dejo constancia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 17 de noviembre de 2010 la juez Abg, Holanda Dam se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena tramitarla de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia ordena notificar a las partes en juicio para que comparezcan a la practica de las correspondientes evaluaciones y oír la opinión de la beneficiaria, en la fecha pautada se dejo constancia que la misma no compareció.
En fecha 13 de enero de 2011 se recibió correspondencia del equipo multidisciplinario manifestando que las partes no han comparecido a la práctica del informe social ordenado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorar las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano RAFAEL MOISES MENDOZA ARRIECHE, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 16, en el lapso de contestación y promoción de pruebas se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo las siguientes pruebas:
De las Documentales.
1.- Partida de nacimiento de la beneficiaria la cual cursa inserta al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación de la beneficiaria y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requieren del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-Acta de Ofrecimiento suscrita por las partes en juicio ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Publico en la cual el padre hizo un ofrecimiento de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) semanales para cubrir los gastos de alimentación y contribuir con el 50% por ciento de los gastos extras, en lo cual la madre no estuvo de acuerdo solicitando al padre de la adolescente la cantidad de cien Bolívares fuertes (Bs. 100,00) semanales del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
De la Prueba de Informes.
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y visto que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe social con respecto a las partes en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria, en la presente causa se garantizo el derecho que asiste a la beneficiaria de autos de ser escuchada su opinión en los casos en los cuales tenga un interés manifiesto, siendo fijada oportunidad para que comparecieran a manifestar su opinión en dos oportunidades de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la misma no asistió, por lo cual esta juzgadora en virtud de que la presente causa es en beneficio de la misma y no atenta contra sus intereses prescinde de la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Así se decide.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes a la referida beneficiaria con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de la prenombrada; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la adolescente beneficiaria de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de la beneficiaria, son cada día mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece el monto de la obligación de Manutención por el 35% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y un Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 541,87), el cual deberá ser entregado a la madre de la beneficiaria, además de dos cuotas extraordinarias por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con veintiocho céntimos (619,28 Bs) adicionales a la cuota mensual una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otra en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado concernientes a la época cada una por el 40% del salario mínimo nacional, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de la beneficiaria.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YENNY PASTORA MENDOZA TOVAR, en contra del ciudadano RAFAEL MOISES MENDOZA ARRIECHE, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por el 35% del salario mínimo que equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y un Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 541,87), el cual deberá ser entregado a la madre de la beneficiaria, dos cuotas adicionales a la establecida por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con veintiocho céntimos (619,28 Bs) una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado propios de la época cada una del 40% de un salario mínimo nacional, todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelaran en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto 03 de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Juicio.
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado. La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 716-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González
EMGA/CIG/Djmp.-
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