REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000510.
DEMANDANTE: MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.983, y de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.393 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: MODIFICACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA plenamente identificada en autos, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA, plenamente identificado en autos, en la cual demanda por modificación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). La actora alega que el régimen de convivencia establecido entre las partes en procedimiento de separación de cuerpos debe ser revisado, ya que el padre ha asumido una conducta violenta que atenta su integridad psicológica de la niña de autos, puesto que según alega la actora, el demandado agredió físicamente a su madre en presencia de la niña, quien le tiene miedo y manifiesta crisis de ansiedad cuando el padre la llama. El adulto GERLYS MAIQUEL, al momento de la demanda vivía con el padre.
Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios; la parte demandada fue debidamente citada (F. 17), según resultas del exhorto librado al Juzgado del municipio Jiménez del estado Lara, al igual que la representante fiscal fue debidamente notificada (f. 15); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f.25). El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda (f. 26). En fecha 18/06/2009, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas aportadas por la actora en su escrito libelar y del vencimiento del lapso probatorio; obra al folio 31, constancia de la no comparecencia de los beneficiarios para emitir su opinión en la presente causa; en fecha 28/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado Holanda Dam, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio ordeno proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y requirió la comparecencia de las partes a los fines de que sea practicado el informe psicológico.
En fecha 13 de enero de 2011, se recibe correspondencia del Equipo multidisciplinario por medio de la cual informa que las partes no han comparecido a la sede del mencionado organismo a los fines de la práctica del informe psicológico y en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal acordó agregar resultas de exhorto librado al Juzgado del municipio Jiménez, de lo cual se evidencia que las partes en juicio no fueron efectivamente notificadas para la comparecencia ante el equipo técnico mencionado a efecto de la práctica de informe psicológico.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
En primer término, en relación al adulto GERLYS MAIQUEL, al momento de la demanda vivía con el padre, según lo alega la demandante, lo que aunado al hecho de su mayoría de edad a la presente fecha, conduce a ésta juzgadora al análisis del presente caso sólo con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por resultar inoficioso cualquier pronunciamiento en relación al ciudadano GERLYS MAIQUEL, ya identificado y así se decide.-.
DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de modificar el régimen de convivencia familiar fijado al demandado con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 15). De igual modo, cursa al folio 18 las resultas de la citación mediante exhorto librado al Juzgado del municipio Jiménez del estado Lara, efectivamente practicada al ciudadano GERARDO SOTO, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.
En el caso de marras, es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada no promovió pruebas pese a estar a derecho, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a su análisis en los términos siguientes:
De las pruebas de la parte actora:
1. Obra al folio 04 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, y se valoran con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Copia simple de decreto de separación de cuerpos u de bienes de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del estado Lara, de la cual se evidencia el régimen de convivencia establecido de común acuerdo entre las partes. Dicha documental se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Copia simple de constancia médica de evolución a la demandante por la presunta agresión proferida por el demandado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, y se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas en el presente asunto dentro de la oportunidad legal establecida.
De la opinión de la beneficiaria: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña de autos, la cual no compareció a los actos fijados para hacer valer el mencionado derecho tal y como consta en autos, y como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión.
TERCERO: del Informe Psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario: se desprende de autos, que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, para lo cual se libraron boletas respectivas, que no pudieron ser entregadas a las partes de manera efectiva por cuanto fue imposible su ubicación en la dirección cursante en autos, y vista la correspondencia recibidas en fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, a pesar de estar a derecho y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que aún cuando el presente caso trata de una Revisión del Régimen de convivencia familiar y es necesario un informe técnico psicológico, y a pesar que se ha requerido su comparecencia y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica del informe psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de modificación al Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considerar el tiempo que ha trascurrido sin que probablemente el padre e hija hayan tenido acercamiento, situación ésta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente. En tal sentido, es importante destacar los elementos de autos para determinar la procedencia de la modificación demandada al régimen de convivencia establecido, siendo imperativo mencionar la conducta contumaz del demandado a lo largo del proceso, la cual obra en su contra, habida cuenta de la importancia del derecho fundamental a la frecuentación de su hija aquí discutido, respecto al cual nada alegó ni demostró en autos en su beneficio. En tal virtud, vistos los alegatos de la actora, respecto a los sentimientos de temor y angustia que se han generado en la niña a raíz de los serios problemas de comunicación y presuntas agresiones que han existido entre los padres, ésta juzgadora actuando en interés superior de la niña de autos, el cual debe prevalecer ante cualquier otro derecho en discusión entre las partes, debe garantizar la integridad psíquica y emocional de la niña de autos, sin menoscabar los derechos que corresponden al padre no custodio a frecuentar a su hija y cosechar lazos paterno-filiales de acuerdo a la ley.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la ciudadana MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA, plenamente identificada en autos, contra el Ciudadano GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA en beneficio de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad, y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre podrá compartir con su hija, los días domingos de cada semana desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar de la madre, o en su defecto los días sábados en el mismo horario, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener la niña. Todo lo anterior por el lapso de dos meses.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con su hija, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de la niña de autos, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.
Tercero: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) podrá compartir con su padre, por un período de cinco horas el día de su cumpleaños, en horario a elección de la niña, y podrán disfrutar el Día padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre la madre y la niña y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años: 201° y 152°.
La Juez de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m. y se registró bajo el Nº 715-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EGA/CIGM/Diana.-
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