REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-002457
DEMANDANTE: NESTOR ORLANDO OROPEZA GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.253, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADA: BIRNIA FABIANA TORREALBA ALBURJA, titular de la cédula de identidad Nº 10.959.782, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 12 de Junio de 2007, el ciudadano NESTOR ORLANDO OROPEZA GAMERO, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que el ciudadano NESTOR ORLANDO OROPEZA GAMERO, en su condición de padre del prenombrado niño solicitó la custodia de su hijo.
Admitida la demanda en fecha, 19 de Junio de 2007, se ordenó citar a la ciudadana BIRNIA FABIANA TORREALBA ALBURJA, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), escuchar la opinión de la beneficiaria y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 19 de Diciembre de 2007, se dejó constancia que el demandante no compareció al acto conciliatorio, constatando solo la asistencia de la demandada ciudadana BIRNIA FABIANA TORREALBA ALBURJA. Posteriormente, en esa misma fecha, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes hicieron uso de dicho derecho.
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibe el informe social practicado a las partes.
En fecha 28 de Abril de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo ordenó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a los fines de que consigne las resultas del informe psicológico.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibe correspondencia de la Psicóloga Adscrita este Tribunal, mediante la cual señala que las partes no han comparecido ante la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida compareció al acto conciliatorio para el cual fue previamente citada, sin embargo, el padre de la niña, ciudadano Nestor Orlando Oropeza Gamero, no asistió a dicha audiencia de conciliación. De igual forma, la ciudadana Brinia Fabiana Torrealba Alburjas, contestó la demanda argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Niego Rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo solicitado por el ciudadano Nestor Orlando Oropeza Gamero.
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud y las del escrito de promoción de prueba:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partidas de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual riela al folio dos (f. 03); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el N° 114, folio 174 Vto., llevados por el registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente asunto, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia certificada del expediente del Consejo de Protección y de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, de las mismas se desprende una situación de conflicto entre adultos y ha llegado a la esfera de la niña, y por cuanto las medidas dictadas por los órganos administrativos y auxiliares de justicia no se hicieron efectivos en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido a la libre Convicción razonada, artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
4.- Respecto a los depósitos bancarios que consigna el ciudadano Nestor Orlando Oropeza Gomero, mediante la cual suministra la obligación de manutención, asimismo dichas documentales no aporta nada relevante al presente juicio, toda vez que independientemente de quien ostenta el ejercicio de la custodia, ambos padres están en el deber de coadyuvar con los gastos de manutención de la niña; razón por la cual se desecha esta documental.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana BIRNIA FABIANA TORREALBA ALBURJAS, presento escrito de promoción de pruebas.
1. Copia simple del informe descriptivo de la alumna IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por la Unidad Educativa Bolivariana “Ciudad de Maracaibo”, de la revisión de la referida se observa la información de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a áreas de su comportamiento general y su nivel de rendimiento escolar, esta juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que sirve para demostrar el comportamiento de la beneficiaria de autos, así como el rendimiento escolar. Y las constancias de asistencias de la Escuela para padres por parte de la ciudadana Birnia Fabiana Torrealba de Oropeza (f. 35 al 57) esta juzgadora las valora por cuanto concatenadas con la anterior documental nos sirve para demostrar cuales son la obligaciones asumidas en virtud del desacuerdo entre los padres y cuales han sido las incumplida por parte de uno de los padres, hechos que resultas relevantes por cuanto al decidir con cual de los progenitores debe la niña residir debemos observar las conductas asumidas en relación a los deberes y atributos de la responsabilidad de crianza en relación a su hija, y así efectivamente tomara en cuenta el incumplimiento que emerge de tales medios probatorios.
DEL INFORME SOCIAL:
Se desprende del mismo que los padres deben insertarse en actividades o talleres para padres a los fines de aprender y entender la importancia de la madre para el sano crecimiento de la niña y así poder logar una buena alianza con la madre, y obtener apoyo muto y solidaridad en beneficio de Daniela Alejandra.
El informe técnico social practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación emocional y social en que se encuentra la niña Daniela Alejandra.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la niña la ha venido ejerciendo la madre, y que a su vez, ha demostrado que el padre en distintas oportunidades ha mantenido un conducta reprochable, respecto a la convivencia familiar. En efecto, esta administradora de justicia, ante lo planteado, procede a revisar la regulación que a eso efectos prevé el legislador en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se establece, que el niño menor de siete años de edad debe permanecer con la madre, salvo a casos excepcionales, contrarios a su interés superior.
Es ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas del informe psicológico, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas las correspondencias recibidas en fechas 10 de Mayo de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, Y Así Se Decide.
De la opinión de los beneficiarios: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quine fue debidamente escuchado por este juzgadora y la misma, señalo su agrado al vivir con su mamá, que le gustaría visitar a su papá los fines de semana, pero enfatizó su deseo de continuar viviendo con u mamá.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana Brinia Fabiana Torrealba Alburjas, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello El Interés Superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorias de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin de deben esforzarse para que la niña comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano NESTOR ORLANDO OROPEZA GAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 100.773.253, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana BRINIA FABIANA TORREALBA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.959.782.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO,
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 735-2011 siendo las 02:29 p.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/ms.-
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