Asunto: KP02-V-2008-000315
Demandante: MARIA FLORINDA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.983, de este domicilio.
Demandado: GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.264.783, de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose y en virtud de la designación como Juez Temporal de la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como suplente de la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, conforme a la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/06/2011, abocada como fui al conocimiento de la causa se pasa a decidir la misma en los siguientes términos.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA FLORINDA MATERANO, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Bertha Hernández inscrita en el impreabogado Nº 114.801, contra el ciudadano GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador del obligado y oír la opinión de la beneficiaria; el demandado fue debidamente citado (F. 13 y 14), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 11 y 12), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandante, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 21/05/2008 el tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas por ambas partes.
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la original de la partida de nacimiento de la adolescente identificada en autos, la cual cursa inserta al folio tres (03), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que uno de los beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano GILVER ALCIDES GONZALEZ DELGADO, fue debidamente citado en fecha 29/04/2008, tal como se evidencia al folio 13 y 14. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la parte demandante, el demandado ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda en la cual negó y rechazo lo alegado por la demandante en cuanto a su incumplimiento de la obligación de manutención ya que mensualmente deposita en el Banco Provincial excepto en los meses de mayo de 2007 y marzo de 2008 que los entrego personalmente a la madre de su hija. Seguidamente negó y rechazo por ser falso lo alegado en cuanto al incumplimiento de otros gastos ya que siempre ha cubierto todos los gastos requeridos y convenidos en relación a su hija como bono decembrino y útiles escolares. Afirmo que su hija lleva un nivel de vida adecuado y que actualmente estudia en un colegio privado el cual es excesivamente costoso y en repetidas oportunidades ha manifestado su desacuerdo en el costo de las mensualidades a lo que la madre ha hecho caso omiso. Por otra parte destaco que los gastos médicos de la beneficiaria son cubiertos por el seguro medico de su trabajo y que actualmente tiene una nueva carga familiar la cual mantiene en todos los aspectos y su actual pareja esta desempleada por lo cual ofreció como monto de la obligación de manutención la cantidad de 370,oo Bs. mensuales.
Tercero: De las Pruebas de la Parte demandante:
 Original de partida de nacimiento de la beneficiaria de autos obrante al folio 03, documental mediante la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el beneficiario de autos y el obligado, por lo cual quien aquí juzga la valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
De las Pruebas de la Parte demandante:
 Originales de voucher de depósitos del Banco Provincial y Banco Mercantil realizados por el ciudadano Gilver Alcides González Delgado a nombre de la ciudadana Maria Florinda Materano obrantes a los folios 18 al 27, las documentales promovidas evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos por lo cual quien aquí juzga la valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
 Original de factura elaborada por el establecimiento comercial Variedades La Escuadra Gil a nombre del ciudadano Gilver Alcides González, documental que evidencia los gastos escolares realizados por el obligado en beneficio de su hija, documental que se valora en atención al articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.
 En relación a las documentales obrantes a los folios 29 al 39 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
 Copia certificada de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre del niño Diego Alonso anotada bajo el Nº 8163 del año 2007, la documental en referencia evidencia la carga familiar alegada por la parte demandada y en tal sentido quien aquí juzga valora la misma en atención al contenido del 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada del Juez.

Cuarto: De la Capacidad Económica:
En fecha 19 de mayo de 2008 fue recibido comunicado de la Empresa Nestle de Venezuela en la cual informa al Tribunal que el ciudadano Gilver Alcides González se desempeña como Supervisor de Consumo Directo desde el 16 de junio de 2.000 devengando un sueldo de 1.730 Bs. mensuales y un aproximado de comisiones de 1.626 Bs. mensuales así como también 166 Bs mensuales como asignación de vehiculo. Utilidades 12.083,76 Bs, bono vacacional 3.433,oo Bs y con un acumulado de prestaciones de 25.970 Bs.

En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria se encuentra aun en una etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MARIA FLORINDA MATERANO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, especialmente de la adolescente de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA FLORINDA MATERANO, en contra del ciudadano GILVER ALCIDES GONZÁLEZ DELGADO, ambos ya identificados, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 06 de febrero de 2.008 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario devengado por el obligado y en tal sentido se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, en la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 704,oo), cantidad esta que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos percibidos por el obligado, cantidad esta que será retenida por el ente empleador y deberá ser entregada a la madre de la beneficiaria. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hija la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,oo) que entregará directamente a la madre, todo lo anterior previo acuse de recibo.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. ELLYINETH GOMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 734-2010.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2008-000315