REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO MARTES CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 201° Y 152°
KP02-V-2009-000476.-
DEMANDANTE: YENIFER DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.089.959, de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNY DURAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.097.036 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.
En fecha 06 del mes de Febrero del año 2.009, comparece por ante este despacho la ciudadana YENIFER DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistida por la Fiscal 15º del ministerio Publico, manifiesta que el progenitor de su hija es el ciudadano GIOVANNY DURAN LOBO, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrir con las necesidades que su hija requiere, el mismo esta residenciado en el cuartel de general de la Guardia Nacional, en la ciudad de caracas. En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia de Acta de Nacimiento de la adolescente.
En fecha 23 del mes de Abril del año 2.009, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, se acuerda la reunión conciliatoria, librar oficio al ente empleador.
Se consigno la boleta de Notificación Fiscal debidamente firma la que consta en el folio 15.
En la presente causa se consigno la comisión de la practica de la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en los folios 30 al 40.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes en juicio, por lo tanto fue imposible la conciliación.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba.
Se escucho la opinión de la beneficiaria en fecha 09 de diciembre del año 2010, igualmente consta en autos el informe de sueldo del obligado.
En fecha 04 de Noviembre de 2010 la Jueza Abg. Holanda Emilia Dam en virtud de la implementación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante resolución N° 2009-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa y ordena proseguir la misma de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:
Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano GIOVANNY DURAN LOBO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 38, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni de promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se dejo constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Acta de Nacimiento de la beneficiaria la cual cursa insertan en el folio 04, documento este que hace plena prueba de la Filiación del beneficiario y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), esta juzgadora aprecio que es extrovertida y comunicativa hablo de modo claro y se observo que su desarrollo esta acorde a su edad evolutiva.
Quinto: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida, y así se decide.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica el Informe de Sueldo el cual consta en los folios 58-59, del que se evidencia que el demandado trabaja en le Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, donde consta los siguientes conceptos salario mensual, bono prima por descendencia (mensual), bono vacacional, aguinaldos, bono de juguetes navideños, bono de útiles escolares, para quien juzga esta constancia permite determinar que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hija, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, y su manifestación en el transcurso del proceso en aportar un aumento a la cuota mensual para la alimentación de su hija, por lo que se debe fijar el monto de la obligación de manutención.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece por este concepto fijar el monto de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02) que equivale al 40% del salario mínimo, dos cuotas especiales una en el mes de Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02), que equivale al 40% del salario mínimo todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de la beneficiaria.
Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de la beneficiaria, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana YENIFER DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, en contra del ciudadano GIOVANNY DURAN LOBO, ambos identificados, y se fija; Primero: el monto de la obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02) mensuales que equivale al 40% del salario minino nacional, dos cuotas especiales adicionales a la establecida de manera mensual, una en el mes del Agosto para los gastos escolares y otro en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02), que equivale al 40% del salario minino nacional, todos estos conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la madre del beneficiario. Segundo: Los gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se cancelara en partes iguales entre los progenitores de la beneficiaria.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia por encontrase fuera de lapso se ordena la Notificación a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio.
Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Se registra la presente sentencia bajo el Nº 728 -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Carmen González.
Sol.ch.-
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