REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-001417
DEMANDANTE: JUDITHMAR LOPEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.287, y de este domicilio.
ASISTIDA: por Abog. EMELIS CAROLINA VIGAGONI MARQUINA, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.146.
DEMANDADO: ARMANDO LEOBARDO NGULO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.302 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 03 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana JUDITHMAR LOPEZ VIZCAYA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano ARMANDO LEOBARDO ANGULO MANZANILLA plenamente identificado en autos, la cual demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 03 años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y acordó oficiar al ente empleador; Se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (f. 11), se citó al demandado (f.13) y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas documentales, de informes, y testimoniales; En fecha 05 de junio de 2009, la actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16/09/2009; Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas; Admitidas las pruebas en fecha 11 de junio de 2011, se ordenaron las actuaciones pertinentes para la prueba de informes; En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de impugnación de pruebas de la parte actora. En fecha 27 de septiembre de 2010, la Juez Holanda Dam se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de diciembre de 2010, la niña de autos compareció al Tribunal a fin de emitir opinión en la presente causa, y en fecha 09 de diciembre de 2010, se recibió informe de sueldo de la empresa FIBROSTEEL C.A.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: La beneficiaria, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
en la presente causa tiene 03 años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento la cual cursa inserta al folio 4, documentos que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano ARMANDO LEOBARDO ANGULO, por cuanto el mismo fue debidamente citado en fecha 24/04/2009. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte demandada a dicho acto y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió pruebas que consideró pertinente, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio 4 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y la beneficiaria de autos.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma Mercantil DEPROCA C.A. con la cual se pretende demostrar la relación de parentesco del demandado con los dueños de la empresa donde éste alega trabajar.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Firma Mercantil REFRILARA C.A. con la cual se pretende demostrar que los padres del demandado son accionistas y miembros de la Junta Directiva.
• Constancia de trabajo emanada de SHERING-PLOUGH C.A. la cual indica el monto mensual devengado por la actora.
• Recibos de pago emanados de la ciudadana ELSI COROMOTO VARGAS, persona encargada de cuidar a la niña.
• Informe Médico emanado de médico Pediatra de la cual se evidencia la patología sufrida por la niña referente a alergias.
• Facturas de gastos de cereales y pañales de la niña.
• Constancia de Préstamo con la entidad Bancaria CASA PROPIA ENTIDDA DE AHORRO Y PRESTAMO de fecha 26 de mayo de 2009, con la cual se pretende demostrar la deuda contraída por la actora para adquirir vivienda.
• Recibos de pago de condominio en Urbanización Terramía de ésta Ciudad.
• Estado de cuenta emanado de Casa Propia E.A.P.
• Fotos de la niña, para tratar de demostrar el nivel de vida brindado por la madre a la hija.
DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS de la actora:
En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de impugnación de las pruebas cursantes a los folios 39 al 45 de autos, por cuanto se trata de copias simples y no fueron acompañadas por otra prueba para verificar su autenticidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las documentales que rielan al folio 49 al 53 de autos, por cuanto pertenecen a un tercero debiendo por tanto, ser llamado para que ratifique el contenido y firma, al igual que fueron impugnadas las documentales tales como recibos de gastos de vigilancia, gastos de vivienda, por cuanto fueron emitidas por un tercero y no fueron promovidas con el auxilio de otra prueba para verificar su autenticidad.
En virtud de la impugnación mencionada de los medios probatorios documentales antes señalados de la actora, y visto que los mismos no fueron convalidados con los medios y formas previstas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora debe relevar los mismos de todo valor probatorio al no ser fidedignos, razón por lo cual se desechan como medios de prueba y así se decide.- En cuanto a los medios probatorios no impugnados por el demandado, son valorados por ésta Juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada del juez, en razón de lo cual, se puede apreciar que la parte actora ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en sentido amplio respecto a su hija, la cual comprende no sólo alimentación, sino vestido, gastos médicos, medicinas, recreación etc.
De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:
Del análisis de los medios probatorios aportados por las parte demandada, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
Cuadro de Póliza Mi salud, emitida por la empresa Adriática de Seguros C.A. de la cual es beneficiaria la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
• Constancia de trabajo de DEPROCA C.A la cual refleja el sueldo alegado percibir por el demandado.
• Prueba de informes: A Banesco, a Banpro y al Banco Exterior, para que indiquen sobre los cheques Nos. 27435269, 45000719 y 76-32026518, respectivamente, quien es el titular de las respectivas cuentas e informen quien cobró los mencionados cheques y en qué fecha.
En relación a tal medio probatorio, observa quien juzga que en realción al cheque girado contra el banco B.O.D el cheque antes identificado, pertenece a la cuenta del ciudadano ARMANDO ANGULO y fue cobrado por el ciudadano ALFREDO VERACUECHEA, por un monto de Bs. 2.000 ; En cuanto al cheque del banco Exterior, la cuenta pertenece al ciudadano ARMANDO ANGULO, y el mismo fue cobrado por el ciudadano ARMANDO ANGULO, por un monto de Bs. 1.500 Bolívares y en relación al cheque de la entidad bancaria Banesco, el mismo pertenece a la cuenta del ciudadano ARMANDO ANGULO, fue cobrado por la demandante, por un monto de Bs. 700,00. Dicho medio de prueba, no aporta nada relevante al proceso, ya que un solo medio de pago fue emitido a favor de la parte actora por un monto de Bs. 700, 00, no siendo indicativo del cumplimiento constante y sucesivo de la obligación de manutención por el obligado alimentista.
• Pruebas Testimoniales: Fue promovida la prueba Testifical de los ciudadanos GASTON JOSÉ SALDIVIA y YAMILETH ALBI MACHADO, titulares de las cédulas de identidad No. 15.229.425 y 13.505.492, respectivamente. El primero de los nombrados, compareció a deponer su testimonio, quien dijo tener conocimiento sobre la responsabilidad en el cumplimento de su obligación de manutención e incluso, sus padres también han contribuido a ello. En relación a la ciudadana Yamileth Albi, se dejó constancia de su incomparecencia al acto declarándose desierto el mismo.
• Cuarto: De la Opinión de la Beneficiaria: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que la beneficiarias compareció en la oportunidad en la cual se le requirió, dejando este tribunal constancia de su corta edad, y por ende, su dificultad para comunicarse, de su buen estado de salud y con desarrollo mental acorde a su edad. (f. 129)
• Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos.
En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, en este sentido se evidencia del informe de sueldo del obligado cursante al folio 130 emanado de empresa FIBROSTEEL C.A, que el mismo goza de los siguientes beneficios: a) Un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) b) Un (01) bono vacacional, de Bs. 700, 00 y Bs. 1.800,00. B) Un (01) bono por utilidades de 30 días. c) beneficio de cesta Tickets a razón de Bs. 16,25 por jornada efectivamente laborada siempre el máximo de 22 días si son laborados, y al momento de la culminación de la relación de trabajo se hará merecedor de la prestación de antigüedad de acuerdo a la Ley del Trabajo, así como de sus intereses, información que sirve para demostrar la capacidad económica del obligado; del material probatorio existente en autos se evidencia que el demandado no posee otra carga familiar.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención.
En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social. En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, por ello esta juzgadora está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos, dicho en otros términos, tienen los mismos derechos y obligaciones y la aptitud en participar en los procesos de toma de decisiones con respecto a su hija. En este sentido, hay que resaltar que ambos padres deben generan ingresos para sostener el hogar, siendo que se evidencia que ambos padres perciben un ingreso fijo mensual; quedando demostrada de manera irrefutable la capacidad económica del obligado y su capacidad para contribuir al sostenimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, con el aporte mensual de una cuota de manutención y gastos extras generados para cubrir todos los aspectos materiales del mencionado deber, tales como, vestido, salud, educación, recreación, medicinas, y cualquier actividad extra cultural, deportiva o de sano esparcimiento que realice la beneficiaria.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la demanda por Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JUDITHMAR LOPEZ VIZCAYA, en contra del ciudadano ARMANDO LEOBARDO ANGULO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, y tomando en cuenta el salario del obligado:
1) Una cuota mensual por una cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) MENSUALES, debiendo ajustarse y aumentarse automáticamente en la medida que se aumente el salario mínimo mediante decreto presidencial, y que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos y Así Queda Establecido.
2) En lo concerniente a los gastos de matrícula escolar, inicio de año escolar y gastos de útiles escolares que genere la beneficiaria, ambos padres deberán sufragar los gastos en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.
3) El demandado debe aportar dos dotaciones anuales de ropa y calzado a la niña, así como también a contribuir con sus gastos de esparcimiento, para lo cual se fija una cuota de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 1.099,22) cada seis meses, equivalente al setenta y un por ciento (71%) del salario mínimo nacional, ajustable automáticamente cada vez que aumente el mencionado salario mínimo oficial, que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos.
4) Del mismo modo, el obligado debe sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos que la niña requiera previa presentación de facturas por parte de la madre.
5) En época de Navidad, el padre deberá aportar a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) lo cual equivale al monto de un salario mínimo nacional, debiendo incrementarse dicho monto de aporte navideño cada vez que aumente el mencionado salario mínimo oficial, que deberá ser retenidos a través del ente empleador y entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos.
6) Respecto de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado, el ente empleador debe retener el quince por ciento (15%) del monto de las mismas, en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral, lo cual debe ser retenido por el ente empleador y entregado a la madre.
Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia cerificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 736-2011 siendo las 02:35 p.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
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