REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000120

DEMANDANTE: FRANYELI MANUELA SILVA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.773.694, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO FREITEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.622.971 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 16 años de edad.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana FRANYELI MANUELA SILVA ANGULO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la representante Fiscal, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; oír la opinión del la beneficiaria, la parte demandada quedó debidamente citado (F. 15 y 16) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 42 y 43); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la parte demandada, quien dio contestación a la demanda incoada en su contra, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por ambas partes, asimismo en fecha 30 de abril de 2010 dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. En fecha 07/05/2010, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste enjutos en informe social el cual se ordeno elaborar en la misma fecha. En fecha 11 de mayo de 2010 la parte actora presento escrito de pruebas extemporáneo. Obra a los folios 44 al 49 informe social. En fecha 09/08/10 se aboca al conocimiento de la presente causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio sigue conociendo de la presente causa; fijándose la oportunidad para escuchar a la beneficiaria de la presente causa quien compareció en fecha 21 de septiembre de 2010.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ HERNANDEZ, fue debidamente citado tal y como se desprende a los folio 15 y 16, estando fijada la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria no se celebró la misma, por cuanto no compareció la parte demandada. En la misma fecha el demandado presento escrito de contestación en el cual admitió haber incumplido con la obligación de manutención motivo por el cual presenta un atraso en la misma. Seguidamente rechazo y contradijo que el incumplimiento sea injustificado ya que no tiene trabajo estable aunado a al hecho de padecer de una lesión en sus brazos. Por último expresó que de manera eventual labora como avance en un vehiculo que no es de su propiedad en una ruta urbana percibiendo ingresos mínimos que solo le permiten cubrir sus necesidades básicas.
La presente solicitud se inicia en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado por la ciudadana FRANYELY MANUELA SILVA ANGULO, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales, se dictó sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se estableció de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el banco Casa Propia donde la titular en dicha cuenta sea la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada y su representante sea su madre biológica igualmente ya identificada..
SEGUNDO: El padre se compromete a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de manera semanal, los días sábados de cada semana para cubrir los gastos de alimentación semanal de su hija exclusivamente y además la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales para cancelar el gasto de la mensualidad del colegio de la niña.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, uniformes, útiles escolares, calzados, vestuario y regalo navideño, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales en un 50% para cada uno; previo presupuesto que la madre le haga llegar al padre con anticipación.
CUARTO: El padre deberá depositar lo más pronto posible en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto, la cantidad que le corresponde para cubrir la cantidad de los gastos mencionados en el punto anterior y deberá avisarle a la madre cada vez que deposite en el banco para que retire el dinero.”
En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación al incumplimiento alegado.
Segundo: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple de acta de nacimiento, que corre inserta al folio 05, del presente expediente, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
• Copia certificada de sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando definitivamente firma, mediante la cual se estableció el monto de la obligación de manutención y los demás gastos que debe cubrir el progenitor, documental que se valora con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Obra a los folios 17 al 19 copias simples de facturas de compras emitidas por los establecimientos comerciales El Palacio de la Chanquleta C.A., Librería Antonio 2.000 C.A., XELAR C.A. y Grupo Total 99 C.A. a nombre de la ciudadana Franyely Silva, documentales que evidencian los gastos de vestido, calzado y escolares realizados por la demandante. Las documentales promovidas se valoran con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no promovió pruebas.
Cuarto: Del Informe Social,
En fecha 27 de febrero de 2010 fue consignado informe social en el cual se detalla que la demandante se desempeña como operadora informática en el Centro Hípico La Caraqueña devengando un sueldo mensual de 1.100 Bs. Y que ocupa una vivienda propiedad de su abuela materna la cual cuenta con todos los servicios básicos. Por otra parte destaco que el obligado se encuentra desempleado, ocupa vivienda propiedad de la abuela paterna la cual cuenta presenta condiciones sanitarias deficientes. La Socióloga en sus observaciones señalo que la presente causa fue remitida al Tribunal en vista del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, quien manifestó no negarse aportar la obligación que corresponda a su hija, pero que preferiblemente sea mediante deposito bancario.
Quinto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que logar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; existiendo también la obligación de considerar a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. Toda vez que no fue aportado un medio de prueba que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, en virtud de ello, irremediablemente esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la obligación de manutención, establecida mediante sentencia de Homologación de Obligación de manutención en fecha 19 de septiembre de 2007, y por haber transcurrido más de tres años, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana FRANYELY MANUELA SILVA ANGULO. Y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a través de una sentencia de homologación de obligación de manutención, a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , razón por la cual entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
Así las cosas, señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la Capacidad Económica del Obligado, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el obligado ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ HERNANDEZ, ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.114,88), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 493,78), siendo un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.608.66), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligaciones de manutención deben ser cumplidas por el obligado no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo prescribirían las cuotas de la obligación alimentaria. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo se ordena al demandado ciudadano JOSE GREGORIO FREITEZ HERNANDEZ, la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.114,88), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 493,78), siendo un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.608.66), tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente.
Notifíquese a las partes para la ejecución de esta sentencia. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 737-2011 siendo las 03:50 p.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO



EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2010-000120