REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001262

DEMANDANTE: GEHYZA ROSSANNA PIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.266
ASISTIDA POR LA ABG. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente
DEMANDADO: HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.954, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, 13, años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 03 de agosto de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana GEHYZA ROSSANNA PIÑA BRAVO, en contra el ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, plenamente identificado en autos, señalando en el escrito libelar lo siguiente: “… soy tía del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, quien era hijo de mi hermana, ciudadana ELSY MARIELA PIÑA DE TERAN, falleció el 06 de enero de 2010, a consecuencia de herida por arma de fuego, siendo acuitado e imputado por homicidio el ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, (PADRE), del beneficiario de autos, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Ubicado en Uribana, según asunto Nº KP01-P-2009-11977, llevado por el Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta tragedia ocurrió en presencia del prenombrado adolescente, siendo evidente que se encuentra afectado psicológica y emocionalmente al haber sido testigo de tan nefasto hecho, desde ese momento vive conmigo, cubriendo todas sus necesidades materiales, afectivas, asumiendo su manutención, sus cuidados, protección, educación, salud física y mental, brindándole todo el amor, cariño y protección que una madre pueda brindarle.”
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó citar al demandado para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se acordó remitir boleta de citación al centro penitenciario de la región centro occidental “Uribana”, se solicito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, información del estado de la causa signada KP01-P-2009-011977, se acordo elaboración de informe social y exploraciones psicológicas a la parte demandante y al beneficiario de autos, ya identificados, y oír al beneficiario, se recibe por correspondencia Informe Social, emanado del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Lara, obra a los folios Nos 28 al 34, en fecha 21 de julio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Segundo de Mediación y Sustanciación, abogada Rosangela Sorondo Gil, esta Tribunal en virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, se ordeno tramitarla conforme a lo previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 681 literal “a”. En fecha 10 de agosto de de 2010, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del beneficiario de autos, ya identificado, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal acuerda medida provisional de colocación familiar, solicitada por la parte demandante, ya identificada, signada con el Nº KH0U-X-2010-000009, En fecha 10 de febrero de 2011, este tribunal de mediación y sustanciación observo error involuntario en auto de fecha 21/07/2010, repone la causa en estado de notificar al demandado, en consecuencia se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad a lo establecido en la norma, el alguacil adscrito por ante este circuito, consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano Henry Gustavo Duran Goyo, ya identificado, obra a los folios Nos 54 y 55, en fecha 06 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta que fue entregada para notificar a la ciudadana Geisha R. Piña B, a quien notifico en la persona de Astrid Piña. obra a los folios Nos 56 y 57, en fecha 10 de mayo de 2011, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación de la parte demandante y demandada, ya identificadas, asimismo fija audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana (demandante), Geisha R. Piña B. presento escrito de promoción de pruebas, obra a los folios Nos 61 al 180, en fecha 30 de junio de 2011, día y hora fijada para la audiencia preliminar, en el procedimiento de colocación familiar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Rosear Alicia Duarte, inscrita en el impreabogado Nº 102.211, siendo que la parte demandada, ya identificada, no compareció ni por si ni por su apoderado judicial, se procede a incorporar los medios probatorio de la parte demandante, los cuales consisten en los siguientes:
De las documentales:
1.- copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

2.- copia certificada del acta de defunción de la de cujus ELSY MARIELA PIÑA BRAVO. 3.- copia simple de evaluación psicológica realizada al beneficiario de autos.
4.- copia simple de boletín informativo.
5.- copia simple de certificado Nº 013035266 de póliza de seguro mercantil Nº 001-33-0102755.
6.- copia simple de evaluaciones psicológicas emitido por la doctora María Begoña Tortolero.
7.- copia simple de expediente signado con el Nº KP01-P-2009-11977.
De las testimoniales:
Las declaraciones de los ciudadanos: MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO, GRACIELA ANDREINA HERNANDEZ PIÑA, CARIDAD PIÑA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.164.584, 16.868.417 y 9.625.839, respectivamente.
De la pruebas de informes:
E Informe Social realizado a las partes actora a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Se desecha por no se pertinente ni idóneo para el presente procedimiento en lo que respecta a copia simple de informe médico emanado de la unidad integral de oncología, copia simple de informe médico emitido por el doctor Argenis Rojas Arévalo, copia simple de dieta hipocalórica emitido por la licenciada Christina González, copia simple de facturas fiscales de diversos mercados, copia simple de factura fiscal emitida por la licenciada Christina González, copia simple de facturas emitidas por las compañías Vecsi C.A. y distribuidora 4014 C.A., copia simple chequeo anual requerido por el médico Argenis Rijas, copia simple de récipes médicos emitidos por el doctor Aregnis Rojas, copia simple constancia médica emitida por la doctora Isveth Terán; copia simple de informes descriptivos emitido por los docentes Ilsen Isaac y Yolida Páez, copia simple de evaluaciones de diversas materias, copia simple de informe de rendición académico, copia simple informe descriptivo emitido por el profesor Chirinos Belwis; copia simple de contrato Nº 000345, 000186, de la compañía graduaciones Europa, copia simple de evaluaciones diversas, copia simple certificado de asistencia a la familia Terán Piña, copia simple de evaluaciones psicológicas emitido por la doctora María Begoña Tortolero, declaración del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), copia simple de declaración realizada por el ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO; copia simple de informe del experto profesional II el ciudadano Franco García, copia simple recorte de prensa, copia simple de expediente signado con el Nº KP02-J-2010-000646.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 10 de agosto de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ) y para esa misma fecha la audiencia de juicio a las 09:00 a.m dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente de autos quien manifestó su opinión.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la adolescente y del niño beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Manifestando el adolescente:
Tengo 13 años, estudio primer año. Vivo en la urbanización Patarata, con mi tía Geisha, mi tío Cheo y mi tía Astrid, ellos estan pendientes de todo lo que necesito y no carezco de nada. No he visto a mi padre. No se si quiero verlo”
Al respecto, esta juzgadora apreció que el adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) habla de modo claro; se observa que su desarrollo psíquico va más allá de su edad evolutiva, es muy comunicativa, expresiva, se aprecia en muy buen estado de salud, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, y de deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En ese punto la juez anuncio que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, comenzando por la parte actora
En ese sentido solicito la parte actora se valore los siguientes medios probatorios:
Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada, la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de marras, acta de defunción de la madre del adolescente, evaluación psicológica emanada de la UCLA, copia de la póliza de seguro en beneficio del adolescente de marras, copia del expediente penal Nº KP01-P-2009-011977 donde consta el proceso penal que se sigue en contra del padre del adolescente de autos, constancia de estudios
La pericial, solicito evacué y se haga valer el resultado del estudio social
De la prueba testifical, solicito sea evacuado los testimonios Mariolga Odilia González Delgado venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.164.584, jubilada del poder judicial, residenciada en la Villa Roca II, calle 13, casa Nº 13-04, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara; de Astrid Caridad Piña Bravo venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.839, residenciada en la urbanización Patarata, calle Gurí, transversal 2, casa Nº 366 Barquisimeto, estado Lara, de Gabriela Andreina Hernández Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.417, residenciada en el barrio El Jebe, calle 8, sector La Moraima, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, ama de casa.
En ese estado la Juez pasó a juramentar a los testigos imponerlos de las generales de ley, quienes manifiestan no poseer impedimento alguno para ser hábiles y contestes y los pasa a su evacuación en el siguiente orden:
De la testimonial de la ciudadana Mariolga Odilia González Delgado:
1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Elsy Piña y al ciudadano Henry Terán, a lo que la testigo responde:
“A Elsy, hace más de 20 años, ella era mi cuñada, a él lo conocí luego de su matrimonio, teníamos relaciones normales, familiares”
2. Diga la testigo si de dicha unión matrimonial se procreó un niño de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, a lo que la testigo responde:
“Si claro”
3. Diga la testigo cuáles fueron los hechos suscitados el día 26-012-2009, a lo que la testigo responde:
“Veníamos de la playa de pasar vacaciones, yo venía en el carro con Elsy, Gustavo, mi hija y mi otra cuñada de la playa hasta Barquisimeto, en el transcurso del viaje el niño, recibió varias llamadas de su padre preguntando que por donde veníamos. Llegamos a Patarata. Escuchamos que el padre llegó con una camioneta, abrió el portón. El comenzó a dispararle a mi cuñada, yo salgo herida, mi hija me recogió del piso y ella traía a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Yo veía que el le disparaba muchísimo dentro de la casa, cuando ella cayó a el piso, el le entró a patadas”
4. Diga la testigo quién cuida al niño Gustavo, a lo que la testigo responde:
“Geisha y Astrid, sus tías, quienes son mis cuñadas”
5. Diga la testigo cómo ha sido el rol del cuidado de la tía hacia el sobrino, a lo que la testigo responde:
“Ha hecho de todo, para que el niño este bien y continué de la mejor forma su vida, esta pendiente de sus exámenes oncológicos, por problemas de cáncer que padece el niño y todo lo costea ella”
6. Diga la testigo si sabe y le consta cómo es la relación afectiva entre ellos, a lo que la testigo responde:
“Excelente, hay diálogo, cariño y disciplina”
7. Diga la testigo si sabe y le consta la situación laboral de mi patrocinada, a lo que la testigo responde:
“En la Defensa Pública y ha mantenido una carrera intachable”
8. Diga la testigo si sabe y le consta las condiciones de la vivienda que habita el niño, a lo que la testigo responde:
“En óptimas condiciones”
9. Diga la testigo si sabe y le consta las relaciones interpersonales, a lo que la testigo responde:
“Son sanas, de apoyo, amor y comunicación”
CESARON
La Defensa Pública manifiesto no tener nada que preguntar
De la testimonial de la ciudadana Astrid Caridad Piña Bravo:
1. Diga la testigo bajo el cuidado de quien se encuentra el niño de marras, a lo que la testigo responde:
“Bajo el de mi hermana y el mío propio”
2. Diga la testigo cómo ha sido el rol desempeñado por mi patrocinado a lo que la testigo responde:
“Excelente, ha estado pendiente de todas sus necesidades”
3. Diga la testigo como ha sido la estabilidad emocional del niño desde el fallecimiento de su madre, a lo que la testigo responde:
“Ha sido buena, no he notado ningún trauma lo ha asumido de una manera muy madura”
4. Diga la testigo cómo ha sido el desenvolvimiento académico del niño, a lo que la testigo responde:
“Excelente”
5. Diga la testigo si sabe y le consta si habitualmente la familia paterna del niño comparte con el, a lo que la testigo responde:
“No comparte con él. Al principio hubo varias visitas de fines de semana por parte de la abuela paterna pero desde hace meses no ha habido ningún tipo de comunicación”
6. Diga la testigo si sabe y le consta quien provee lo necesario al niño responde:
“Mi hermana Geisha y mi hermano José Roberto”
7. Diga la testigo si sabe y le consta cómo es la relación afectiva entre ellos, a lo que la testigo responde:
“Excelente, de amor, el la adora”
8. Diga la testigo si sabe y le consta cómo es la situación laboral de la demandante, a lo que la testigo responde:
“Trabaja en la Defensa Pública, es asistente”
9. Diga la testigo si sabe y le consta las condiciones de la vivienda que habita el niño, a lo que la testigo responde:
“Se tiene como proyecto hacerle un cuarto aparte, pero la casa tiene todo lo necesario”
10. Diga la testigo si sabe y le consta las relaciones interpersonales, a lo que la testigo responde:
“Son buenas”
CESARON
La Defensa Pública manifiesto no tener nada que preguntar
De la testimonial de la ciudadana Gabriela Andreina Hernández Piña:
1. Diga la testigo bajo el cuidado de quien se encuentra el niño de marras, a lo que la testigo responde:
“De mi tía Gehyza”
2. Diga la testigo cómo ha sido el rol del cuidado de ella con respecto a su sobrino, a lo que la testigo responde:
“Excelente”
3. Diga la testigo cómo ha sido el desenvolvimiento académico del niño, a lo que la testigo responde:
“Bien”
4. Diga la testigo si sabe y le consta cómo es la relación afectiva entre mi patrocinada y el niño, a lo que la testigo responde:
“Como una segunda madre”
5. Diga la testigo cuales serían las razones por las que se le debería otorgar la colocación a mi representada, a lo que la testigo responde:
“No estaría en mejores manos”
CESARON
La Defensa Pública interroga:
1. Diga la testigo cómo es la relación del adolescente con la familia paterna, a lo que la testigo responde:
“No lo se”
CESARON
La Defensa Pública manifiesta adherirse al principio de la comunidad de la prueba.

La Juez indico que ha llegado el momento de exponer las conclusiones empezando por la parte actora:
“Evacuadas las pruebas solicitamos que sea otorgada la colocación familiar en beneficio del niño en atas de su estabilidad emocional. Es todo”.
La Defensa Pública concluyo:
“Escuchadas las declaraciones de los testigos, invocando el interés superior del niño, solicitamos que el tribunal decida acorde a los que sea más provechoso para el adolescente de marras. Es todo”:
Valoración De las Pruebas de la Partes:
DOCUMENTALES.
Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme al principio de la Libertad Probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente GUSTAVO ALFONSO; la cual cursa al folio 07; la cual sirve para demostrar que el adolescente de autos es hijo de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA DE TERAN y de la parte demandada ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO; dicho documento público se valora conforme al principio de la libertad probatoria tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 65 del año 2010, documental que evidencia el fallecimiento de la madre biológica del beneficiario, razón por la cual la parte actora instaura la presente acción. Dicho documento público se valora conforme al principio de la libertad probatoria tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de evaluación psicológica realizada al beneficiario de autos, así como copia simple de boletín informativo las cuales ilustran al tribunal que el beneficiario de autos por la situación vivida requiere promover proyecto de vida en familia, las mismas se valoran conforme a la libre convicción razonada.
• En relación a la copia simple de recibo de pago de Póliza de Accidentes Personales Colectivos signada bajo el Nº 05-01116882 de la empresa Mercantil Seguros C. A. la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la presente causa.
• Copia simple de expediente signado con el Nº KP01-P-2009-011977 procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual evidencia el procedimiento Judicial por el cual esta siendo juzgado la parte actora ciudadano Henry Gustavo Terán Gollo, razón por la cual se valora conforme al principio de la libertad probatoria tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario en el informe social practicado se destaca que la demandante se desempeña como asistente en la Defensa Publica extensión Carora con ingresos de 1.800 Bs mensuales mas cesta tickets, posee vivienda propiedad de una herencia la cual cuenta con todos los servicios públicos. Destaca la trabajadora social que no existe problemática por parte de la familia paterna en relación a la colocación familiar del beneficiario, sin embargo el conflicto se presenta en relación al régimen de convivencia familiar, situación que solicitan se regule ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Por ultimo en sus conclusiones señala que el beneficiario se ha visto afectado emocionalmente por la situación vivida y al presente recibe asistencia psicológica adicional a la especial atención del oncólogo tratante y un nutricionista. Por ultimo destaco que es importante determinar el régimen de convivencia familiar en relación a la familia paterna, a los fines de no alterar la estabilidad emocional del adolescente.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana GEHYZA ROSSANA PIÑA BRAVO, debe seguir con el cuidado y protección deL adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, y así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana GEHYZA ROSSANA PIÑA BRAVO, en beneficio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, y en contra del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana GEHYZA ROSSANA PIÑA BRAVO, ubicado en la Urbanización Patarata, calle Hurí, trasversal 2, Nº 366, municipio Iribarren, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. En tal sentido y vista la presente decisión, se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil once (2011).
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 739-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/Rene
KP02-V-2010-001262