REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Octubre 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000154
ACUMULADO: KP01-R-2011-000171
ASUNTO: KP01-P-2008-010750

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES


RECURRENTES: Abg. Luís Rodríguez, representante legal de la ciudadana Luisana Carolina R. Álvarez; Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO(S): LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión de fecha 01 de Abril del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI de presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Luís Rodríguez, representante legal de la ciudadana Luisana Carolina R. Álvarez; Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, actuando en su carácter de Fiscal (E) Décima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión de fecha 01 de Abril del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI de presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Mayo del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Septiembre del 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-010928, intervienen la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el ciudadano Luís Rodríguez actuando como representante legal de la ciudadana Luisana Rodríguez, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 11 de Marzo de 2011 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 10 DE MARZO DE 2011, hasta el día 24 DE MARZO DE 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el presente recurso fue presentado en fecha 24 DE MARZO DEL 2011.

Igualmente se deja constancia que desde el lapso que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25 DE MARZO DE 2011 hasta el día 31 DE MARZO DE 2011, sin que presentara escrito alguno de contestación. Así se declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Ciudadano Luís Rodríguez represente legal de la ciudadana Luisana Rodríguez, se expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 28-03-2011 en la causa penal KP01-P-2008-010750, en la cual se celebro el juicio oral público (Conclusiones) y declaro la absolutoria en la causa fiscal antes mencionada habiendo suficientes pruebas:

1. El Epicrisis de la operación de mi representada según el Código Orgánico Procesal Penal articulo 22, reza …(Omisis)… por lógica a mi representada tenían que recetarle antibióticos postoperatorio.

2. El Epicrisis que le dieron a mi representada presenta maniobra de alteración, experticia practicada por la experto, Licda. Clared Silva. El testimonio de la experto es pertinente y legal y fue ratificado en su testimonio muy contundente de que presenta maniobra de alteración (discordancia)

3. El escrito que presentaron los médicos tratantes de la operación de mi hija ante el tribunal sustanciador del colegio de médicos y firmado por José Di Sarli y Maria Tereza Monsalve y Marielena Majano, en su testimonio ellos dicen,… (Omisis)…

Ellos consignaron 2 anexos compuestos por 4 paginas del volumen I y Volumen II del texto mundial de principios de la cirugía, ante el tribunal disciplinario del colegio de médicos como soporte de que la operación de la ciudadana Luisana R. era limpia ellos consignan la portada del libro y la pagina 144 x 145 y 146 volumen I y la portada del libro volumen II pagina 1479 y 1480 principios de la cirugía que vienen siendo anexo 1 y anexo 2, fije en el (sic) que ellos hicieron, como el libro venia de la escuela de medicina biblioteca yo m traslade hasta la sede universitaria de la escuela de medicina y le saque copias, estimada Corte de Apelaciones fíjense volumen 1, pagina 140- donde dice clasificación, luego pase a la pagina 142- cuadro 5.4, clasificación de heridas quirúrgicas. Las operaciones limpias son sin inflamación todo lo que termina en “Itis” es inflamación, a ella la operaron de una periapendicitis aguda ósea inflamación aguda alrededor de la apendicitis, peri es un prefijo griego que quiere decir alrededor no era la apendicitis era el quiste del ovario que estaba inflamado e infectado y al romperse produjo una peritonitis, lea (sic) la tesis del doctor Humberto O. Swartout. Miembro de la junta Americana de Medicina preventiva y salud publica edición comercial internacional, lea la página 369 lea la pagina 575-578

También le consigo como evidencia un anexo del periódico la presa de Lara que habla a directora del hospital donde fue operada la ciudadana Luisana, donde se refiere a las crujías electivas lo cual dice que son programadas controladas y son desplazadas por las emergencias. No tenia ningún control medico ósea no fue planificada.

El resultado de la biopsia de Luisana reporto: ovario derecho, folículos quisticos, esto quiere decir que era quistes foliculares de cuerpo amarillo hemorrágico, cuerpo amarillo quiere decir que era de (sic) tenia irritación peritonial aguda (peritonitis) lea (sic) el volumen II pagina 1959 en el testimonio del doctor Manuel Ramírez medico que opero a la adolescente Luisana R. da un testimonio falso y contra (sic) 1 menciona como tesis de grado al Dr. Pablo López, durante el proceso que se llevo a cabo nunca presentaron como prueba la fulana tesis del doctor López, después dice se aplico la tesis del Dr. Pablo López, ellos nunca consignaron ningún libro que haya escrito el Dr. Pablo López en cambio yo consigne ante el tribunal de juicio la tesis del libro principios de la cirugía IXIII. La juez no evaluó este libro, en cambio si valora de tesis del fulano Pablo López y valoro los testimonios de los médicos testigos los cuales se (sic) con su colega José Di Sarli, Manuel Ramírez en su testimonio dice que no hubo sangrado lea (sic) el epicrisis donde dice que se estuvo operando de 8:30 am a 9:00 am lea (sic) el informe medico donde dice que fue operada el 6-4-2005 a las 10:30pm también dice que se encontraron liquido claro y después dice que se limpio ese liquido amarillento.

La Doctora Marielena Majano CI: Nº 11.791.105 medico residente III postgrado de Cirugía general. Imputada en esta causa penal nunca acudió al llamado del tribunal según la juez y que dijeron que se fue para España automáticamente se declaro en rebeldía (contumaz). El medico jefe de cirugía del grupo 3 Luís Berlanga aparece como testigo tampoco se presento al tribunal. Por todos yo otras pruebas que tengo y que las iba a presentar el día de las conclusiones no se me dejo hablar teniendo yo derecho.

…(Omisis)…”


Asimismo del escrito de apelación presentado por la recurrente, Abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna en su carácter de Fiscal (E) Décima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley.

Es el caso que en fecha 28 de Marzo del año 2011, el honorable Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto sentencia absolutoria en la causa signada con el numero de Asunto Principal KP01-P-2008-10750 donde figura como acusado el ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI por el delito de lesiones culposas graves (a titulo de mala praxis), previsto en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien es el caso que vista la decisión de fecha 28/03/2011, siendo publicada en fecha 01 de abril del 2011, fecha en la que se fundamenta la decisión antes señalada, la cual señala lo siguiente en su dispositiva:

“..En base a las consideraciones que preceden, este tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: Se Declara INCUPABLE Al Ciudadano: JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI por considerar que no es responsable del delito de lesiones culposas graves previsto en el artículo 420 ordinal 2º del código penal en relación con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y le dicta sentencia absolutoria. SEGUNDO: Se Declara El Cese De Toda Medida Cautelar. TERCERO: la sentencia será publicada dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas de la misma. CUARTO: se remitirán las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.”

Se trata entonces de una sentencia dictada en la audiencia oral, acto mediante el cual se decreta la absolutoria del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, por el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (a titulo de mala praxis), previsto en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las dicciones judiciales las partes a quienes la ley reconozco expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para incurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confieren articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica, numerales 13 y 14 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 16, ordinal 10 y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 453 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico se dio por notificado en la audiencia de la decisión en fecha 28 de Marzo del 2011, habiendo transcurrido desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la fecha de interposición del presente recurso cinco (5) días hábiles, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito consagrado en articulo 453 Ejusdem.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01, en fecha 28/03/2011, la cual fue publicada en su texto integro en fecha 01 de Abril de 2011, mediante la cual absuelve al ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES (a titulo de mala praxis) previsto y sancionado en el 420 ordinal 2º con relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en nombre del estado Venezolano, pido así se declare.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 452 numeral 2 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiendo: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funden pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, concretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado la presente alusión a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”; tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

Es así como se advierte que el Ministerio Publico es parte de buena fe y que como parte fundamental del sistema de Justicia, este no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las victimas de la sociedad y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447 de fecha 02/11/2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronuncio indicando “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia”, y es eso lo que ha realizado el Ministerio Publico en este caso; y en este sentido, esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos:

Con relación al precitado concepto en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar de la siguiente manera:

“…En fecha 05-04-2005, en horas de la mañana la adolescente LUISANA RODRIGUEZ sufre un fuerte dolor abdominal muy intenso (específicamente en la fosa ilíaca derecha y carácter punzante), razón por la cual se traslada en compañía de JIMMY GONZALEZ al área de Emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, lugar en el cual es ingresada y le es ordenada la realización de diversos exámenes: estudio ecográficos pélvicos y abdominal, en el que se observó un útero normal, ovario derecho con quiste unilocular simple, ovario izquierdo con quiste bilobulado, saco de Douglas libre, así como estudios de laboratorios los cuales fueron realizados durante la noche y la madrugada, resultados ser normales hasta el día siguiente en los cuales resultaron salir levemente alterados y en esa oportunidad la doctora MONSALVE decide (incurriendo un error en el diagnostico) que es una apendicitis, preparándola para el quirófano a los fines de ser intervenida.

Es importante aclarar que se incurrió en un error al diagnosticar, ya que existían fallas en el interrogatorio tomando en consideración que existía un único síntoma (dolor); no se precisó si se inició en la fosa ilíaca derecha o estaba en otro sitio antes, si existieron algunas otras circunstancias concomitantes como vómitos, fiebre, nauseas, no se especificó el por qué es un dolor no atenuado (si tomó algún medicamento), no se indicó acerca de circunstancias que atenuaba o aumentaba el dolor, fecha de la ultima menstruación, lo cual es importante en el caso que nos ocupa. Un buen interrogatorio permite orientar el diagnóstico y en consecuencia el tratamiento adecuado, todo esto es relevante en razón de los diagnósticos diferenciales de la apendicitis, esto son: enfermedades inflamatorias pélvicas, quiste de ovarios, ruptura de ovario y embarazo ectópico, hay una manera de diagnosticar la apendicitis aguda, que es a través de MNTRELS, técnica que consiste en diez puntos, si la persona tiene mas de siete es candidato a cirugía, menor de cuatro son pocas las posibilidades que exista una apendicitis, para el momento de la evaluación la paciente tenia TRES: 1) dolor en cuadrante inferior derecho, 2) rebote positivo, 3) leocositosis, por lo cual considera esta representación fiscal que se realizó un diagnostico no adecuado que trajo como consecuencia ésta intervención quirúrgica.

Ahora bien el día 06-04-2005 fue autorizado el ingreso de la paciente y es preparada para la intervención quirúrgica aplicándole por instrucciones médicas el medicamento conocido como AMIKACINA de 500 mg. Acá es importante destacar que ese medicamento según la bibliografía consultada solo cubre en lo que respecta a gérmenes gram negativos, pero no contra anaeróbicos, por lo cual no fue suficiente ni adecuada la antibioticoterapia profiláctica aplicada y mas aun tomando en consideración que la referida intervención quirúrgica se considera limpia contaminada y que durante la misma se habría manipulado área ginecológica, ovarios, trompas, tubo digestivo.

Por instrucciones de la Doctora MARIA TERESA MONSALVE, la paciente intervenida quirúrgicamente por los doctores MARIA ELENA MAJANO y MANUEL RAMIREZ, siendo el anestesiólogo el Dr. LUIS EDUARDO CAMARIPANO. Dicha operación fue monitoreada por la Dra. Monsalve, quien al mismo tiempo estaba pendiente de una segunda operación, por lo cual entró y salio del quirófano en diferentes oportunidades, esta información es importante toda ves que al entrar y salir de un quirófano, el paso de personal de un quirófano a otro, la apertura consecuente de la puerta del quirófano, entre otras conductas puede ocasionar el ingreso de diversas bacterias que se pudieran introducir en el cuerpo humano y traer como consecuencia algún daño físico a posterioridad dependiendo además del tipo de intervención quirúrgica, asimismo se incumple de esta manera con las normas e asepsia y antisepsia establecidas.

Finalmente no hubo apendicitis aguda según las notas postoperatorias, sino un quiste de ovario roto y periapendicitis o una apendicetomía profiláctica, no obstante se manipuló otra área locuaz obviamente podría producir una infección mas aun cuando la Dra Monsalve monitoreaba otra operación y entraba y salía del quirófano donde estaba LUISANA RODRIGUEZ.

El día 08 de Abril del 2005 la paciente LUISANA RODRIGUEZ fue dada de alta por el profesional JOSÉ DI SARLI, quien no indica ningún tratamiento postoperatorio, simplemente señala el uso de brujesic de 400 mg, si hay dolor y reposo de 21 días luego del egreso, así mismo no deja constancia de las condiciones de la ciudadana LUISANA RODRIGUEZ para el momento de su egreso. Es importante señalar que los familiares de la paciente le manifestaron al profesional de la medicina el uso de antibióticos a lo que él respondió: “yo no mando antibiótico, eso no es necesario… el doctor soy yo y el que manda soy yo. Esta es una operación limpia que no amerita antibióticos.

Posteriormente el 11 de Abril del 2005 LUISANA RODRIGUEZ amaneció inflamada y con fiebre por lo que es llevada nuevamente hacia el centro asistencial, siendo nuevamente ingresada, lugar en el cual es sometida nuevamente a exámenes de laboratorio, siendo la impresión cuando diagnostican: abdomen agudo quirúrgico, peritonitis postoperatorio mediato de apendicetomía y recepción de cuña en ovario derecho por apendicitis aguda mas quiste de ovario derecho complicado con colección intrabdominal e infección del sitio quirúrgico. Acá es entubada a los fines de sacarle el líquido que tenia en su interior y inconsecuencia la infección.

La paciente en consecuencia es sometida a una nueva intervención quirúrgica (relaparotomia) que consistió en una laparotomía explorador más lavado y aspirado de cavidad más omentectomia parcial más drenaje de absceso del sitio quirúrgico. Los hallazgos de la segunda intervención quirúrgica fueron los siguientes: 2000cc de líquido purulento fluido libre de cavidad. Asas delgadas dilatadas y de aspecto edematizadas. Muñón apendicular indemne. Trompas uterinas eritmatizadas y edematizadas. Epiplon mayor con ares necrosadas…”

Ahora bien, el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI, ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de varios ciudadanos, entre los cuales se destacan médicos que presenciaron la intervención quirúrgica, expertos y testigos de los hechos, entre lo que se destaca las siguientes declaraciones:

1. Experto MARIA AUXILIADORA MORENO, quien una vez relatado el contenido de su experticia, reflejando sobre los hechos, manifestó “…El tratamiento debe ser con antibioterapia y analgesia. Hay mucha literatura que dice que una vez cerrada la herida luego de retirada la apéndice se debe parar el antibiótico. Pero nosotros sugerimos continuar con el antibiótico porque hay muchos hospitales que están contaminados y es mejor continuar con el antibiótico…para dar de alta a una paciente hay que evaluar que esta la paciente en condiciones satisfactorias y darle el egreso con su respectivo tratamiento post operatorio, pudiera correrse el riesgo de una infección de bacteria post-operatoria… A preguntas formuladas por el tribunal de la causa, esta refirió lo siguiente “…Hay otras pautas que establecen que si el medio esta contaminado puede recibir una bacteria del medio ambiente y puede complicar una primera intervención...”

En este sentido podemos observar que el Tribunal A Quo no valoro, el dicho de la experta observándose de tal forma que el tribunal no motivo las razones por las cuales no valoro desestimo tan importante versión ofrecida, toda vez que se trata de una experto medico forense con muchos años de experiencia en el campo de la medicina legal y que fue bien contundente en manifestar la “probabilidad” de que pudiera ocurrir una infección pos operatoria en la intervención quirúrgica realizada a la victima Luisa Rodríguez.

2. Testimonio del Ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA

…(Omisis)…

3. Testigo JIMMY JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ

…(Omisis)…

4. Victima LUISANA CAROLINA ÁLVAREZ

…(Omisis)…

5. Medico MANUEL JOSÉ RAMÍREZ FERNÁNDEZ quien señalo ante el tribunal de Juicio, entre otras cosas: “…Era mi correspondiente día de guardia, bajo la tutela de la Dra, Maria Monsalve que era la cirujano responsable de la guardia… Entre las recomendaciones de la Dra., indicó amicacina de 500 miligramos endovenoso… paciente menor de edad debe ser la primera en operarse… la Dra. Monsalve realiza la operación…se observó un quiste de ovario y se realizó la apendicetomía profiláctica…” A preguntas formuladas por el representante fiscal, respondió: “…La puerta debe estar cerrada. No recuerdo si entraba y salía gente, se que la Dra. Monsalve entraba y salía supervisando la operación…se le indicó micasina de 500 miligramos cada 12 horas, endovenosa, uno lo indica en la historia y no sabe hasta cuando lo va a recibir…” A preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: “Se debió haber estado operando como a las 8:30 a.m. a 9:00 am...”

En este testimonio en particular, antes d pasar a analizar los fundamentos que motivan el presente recurso de apelación, quien suscribe, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Como puede observarse Ciudadanos Magistrados el Dr. Manuel José Ramírez Fernández, quien para el momento era el residente de 1º año en dicho nosocomio y como tal a quien correspondía realizar la historia clínica de la paciente a intervenir quirúrgicamente, aporta en su dicho, información de suma importancion entre las causales destaca que en primer lugar la exigencia por política de salud de practicar las intervenciones quirúrgicas en primer lugar a los pacientes menores de edad, señalando que la misma fue practicada entre las 8:30am a 9:00am, lo cual es completamente falso, puesto que de todo el contenido del expediente se desprende que la operación se llevo a cabo en horas de la noche, pero no solo miente en su dicho sino que además hace una aclaratoria bien importante y que debió considerar el tribunal y que es por reglas internas del quirófano, la puerta debía estar cerrada y no recordaba si entraba y salía gente, lo que si quedo claro es que la Dr. Monsalve, quien supervisaba otras intervenciones, si entraba y salía del quirófano, lo cual forzosamente nos hacer concluir que podría esta Dra. Haber sido un perfecto medio conductor de cualquier bacteria, bien que estuviera presente en el ambiente del centro asistencial o presente en cualquier otro paciente a quien se le practicaba otra intervención supervisada por esta, de lo cual, por no haber estado presente en el acto operatorio el mencionado acusado Dr. DI SARLLI debió acoger la teoría de PREVISIBILIDAD, de la cual tanto refirió quien suscribe en conclusiones correspondientes y la cual no fue asentada en su totalidad en las actas levantadas por el tribunal.

6. Declaración de la madre de la victima, ciudadana YSAURA EVELIA ALVAREZ quien ante el Tribunal de Juicio manifestó: “La Dra Majano no consultó conmigo la sacó la apéndice porque ella quiso, luego viene la Dra. Monsalve y me dice ya se puede llevar a la niña. Yo le digo no me la puedo llevar porque tiene fiebre a 40 y la Dra. me dice a usted le gusta vacacionar aquí, yo le dije que no era así que no me la llevaba hasta que no se le bajara la fiebre y menos mal que no me la lleve porque comenzó a drenar y no había quien me la limpiara. El Dr. Di Sarli la da de alta y le mando Brugesic y yo le digo Dr. y el antibiótico y el dijo quien es el doctor usted o yo? Me le dio peritonitis y eso no hubiese pasado si me le hubiesen indicado antibióticos. No es justo los médicos no están para matar gente sino para salvarlos… al día siguiente ella tenía piquitas y roceticas. La lleve a la emergencia y luego le pusieron unas mangueras boto una cosa verde o amarilla y nada que se mejoraba hasta que la operan de nuevo”

De esta disposición, se evidencian dos cosas importantes, y la primera de ella es que la paciente, inmediatamente después de la operación, en un periodo si se quiere de recuperación, presenta fiebre elevada, a lo cual los médicos intervinientes no dieron importancia, pero lo mas grave aun es que inmediatamente después la victima comienza a drenar un liquido y no sabia nadie del equipo 3 como lo señala su madre, que la limpiaría, y es un chino del equipo 5 quien realiza la limpieza de la paciente, se pregunta entonces el Ministerio Publico, estos acontecimientos pos operatorios, no fueron observados al momento de haber dado de alta a una paciente, decidir sobre la no indicación de antibióticos para su recuperación?


7. Declaración de la Ciudadana LAURA CRISTINA PRIETO RUIZ, quien entre otras cosas manifestó ante el tribunal de juicio lo siguiente: “Se hace una paratomia exploratoria, un lavado abdominal, liquido libre en cavidad de característica purulenta…las causas del pus, pueden ser por infección, una reacción alérgica por los materiales utilizados que pueden causar alergia inmunológica propias inherentes al paciente…” a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, señalo: “las limpiezas de quirófano, se hacen una vez al mes”

De la declaración de la mencionada Laura Cristina Prieto Ruiz es evidente que las salas de intervenciones quirúrgicas del Hospital Central, no guardan una garantía de asepsia, y esto es evidente, además de ser público y notorio a través de los medios de comunicación, considerándose la cantidad de pacientes que a diario son intervenidos y las múltiples causas de dichas intervenciones, por lo que es sentido común considerar que las condiciones del centro donde se había realizado la intervención quirúrgica a Luisana Rodríguez, no eran las optimas como para verificar su existencia, es decir, no debió considerarse apropiado dar de alta a la paciente sin ordenar el suministro de antibióticos, tal como lo hizo el acusado de autos.


8. Declaración del Dr. MANUEL GUERRERO GONZALEZ, quien manifestó: “Recuerdo que era una paciente post operada, que llegó en nuestra guardia y se reintervino en nuestra guardia y los hallazgos fueron que había aspecto purulento en cavidad y no recuerdo la cantidad” a preguntas formuladas por la defensa técnica, respondió: “Esas operaciones se consideran no contaminadas y se le suministra es profilaxis de antibióticos. Antes, durante y después de las cirugías no contaminadas y limpia contaminadas. Las dosis son iguales en ambos casos. No se le hizo cultivo al líquido purulento. No contamos con medios para transportarlo y en los hospitales no lo hacemos y menos de noche…”

Del contenido de esta versión, podemos observar, que se requiere el suministro de antibiótico después de la operación, además de dejar claro este profesional de la medicina que en dicho hospital, no es posible practicar el estudio del liquido extraído a la paciente, por carecer de los embases necesarios para transportarlo y que además se realizo de noche la intervención, lo cual evidentemente no podría atribuírsele al Ministerio público la ausencia del estudio respectivo para determinar el tipo de bacteria que había producido la infección pos operatoria.

9. Declaración del ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ AZUAJE, quien es miembro del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado Lara, quien, entre otras cosas, a preguntas formuladas por el Juez contesto: “Hay muchas causas, pudo haber sido desde el talco de los guantes, algo tan sencillo como eso causas inherentes o inmunes al paciente, muchísimas otras causas, los quistes de ovarios roto, son cirugías limpias, en esas cirugías limpias o limpias contaminadas se puede ordenar antibiótico profiláctico de dos 829 dosis de antibiótico, sobre todo cuando hablamos de cirugías leves, hay infecciones que se derivan del ambiente donde esta la paciente, hay una triada, también incluye el medio, el hospital y si saneamiento…”

De lo anterior, es evidentemente claro, que en el caso que nos ocupa, debió aplicarse la mencionada teoría de previsibilidad, tal y como lo indica el medico, es una triada, donde se debe considerar desde el material medico quirúrgico hasta las consideraciones de saneamiento hospitalaria, de lo cual anteriormente se ha señalado, que las condiciones de saneamiento de nuestros hospitales, y en especial en el que se practicaran en la operación a Luisa Rodríguez, no son las mas optimas como para considerar la aplicación de una tesis, consistente en la solo aplicación del antibiótico en forma profiláctica.

10. Declaración de la Experto RAIZA COROMOTO MARMOL DE HERRERA, quien entre otras cosas, manifiesta ente el tribunal de Juicio lo siguiente:

…(Omisis)…

Ahora bien sostiene el Ministerio Publico, que en el auto de motivación de la sentencia, la Juez de Juicio Oral y Público, sino que por el contrario hizo un análisis de todos los medios probatorios en conjunto, sin entender esta representación fiscal, los motivos que la conducen a decretar a favor del acusado una sentencia del tipo absolutoria, ni entiendo el ministerio Publico, en que fundamentos jurídicos y legales se apoyo para no darle valor probatorio, pues como se ha evidenciado Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y así como lo ha señalado quien suscribe, cada uno de los dichos, nos referían que ciertamente se había aplicado una mala praxis medica, al incurrir el acusado en el error inexcusable de haber dado de alta a una paciente sin indicarle un tratamiento con antibióticos, dada la manipulación de órganos en el transcurso de la operación de que el lugar donde se practicaba dicha intercesión no se encontraba cien por ciento aséptico y sin conocer si el liquido que le fue aspirado a la paciente tenia o no algún tipo de bacteria contaminante que pudiera posteriormente producir una infección, tal como efectivamente produjo y que dio origen a una segunda operación a la victima, de lo cual desde el punto de vista de quien suscribe es notable que la sentencia dictada se contradice y a su vez es ilógicamente manifiesta, por lo que carecer de motivación, razón elemental de una sentencia emitida por un Tribunal de la Republica, y así como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Penal con ponencia de Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 053, de fecha 01-02-08, Expediente 07-0508 …(Omisis)…

El Juzgador, en su sentencia, señalo como punto de consideraciones para técnica consistente en la solicitud de sobreseimiento por prescripción, y en un solo punto lo siguiente:

…(Omisis)...

Ciertamente y sin duda alguna la sentencia recurrida carece totalmente de motivación y contradictoria a los hechos que se demostraron en el debate de Juicio Oral desarrollado, siendo esto efectivamente lo que al no ser congruente la decisión con los hechos, lleva a esta representación fiscal, a recurrir de la decisión incongruente decisión del órgano jurisdiccional, nos encontramos con una sentencia totalmente inmotivada.

Al respecto ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala de Casación Penal, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, Expediente Nº 07-0421, Sentencia Nº 05

…(Omisis)…

Por otra parte señala igualmente la sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, Expediente Nº 07-0542, sentencia Nº 003, lo siguiente: “…(Omisis)…”

Ahora bien ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de la propia victima se puede llegar a la siguiente interrogante: como es que el Tribunal A Quo sin valoración alguna a cada una y por separado previa verificación de los medios probatorios absuelve a ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLLI CAPOZZOLLI la respuesta seria la siguiente: Se formo un criterio único y personal, no motiva su decisión, simple y llanamente absuelve al acusado de autos.

III
PETITORIO FISCAL

Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana critica, tal como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de casa una de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en sentencia las razones por las cuales tales pruebas. En el caso que nos ocupa, esto no ocurrió, la ciudadana juez, en función de juicio, agrupo al acervo probatorio y emitió un pronunciamiento general al valor de las pruebas sin definir ni especificar que valor se le estaba atribuyen a cada una de ellas o inclusive sin señalar cuales de ella esta desechando o desvalorando para establecer los hechos que considero acreditados y la tiene legal aplicable en este caso en concreto.

Por todo lo antes expuesto y ante la falta de determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, y falta en la exposición de hecho y de derecho de la decisión, ante el silencio de pruebas y de circunstancias importantes considera el Ministerio Publico que se debe producir la nulidad del presente fallo ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y publico.

Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución y la única denuncia planteada la NULIDAD DEL FALLO DICTADO y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un tribunal distinto de quien dicto la decisión recurrida.

…(Omisis)…


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara INCUPABLE al ciudadano: JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI por considerar que no es responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y le dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se declara el cese de toda medida cautelar. TERCERO: La sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, quedando las partes notificadas de la misma. CUARTO: Se remitirán las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Septiembre del 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Septiembre del 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Denuncian los recurrentes de conformidad con el ordinal 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como Primer punto de impugnación lo siguiente: la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funden pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, en virtud de que el Tribunal A Quo sin valoración alguna a cada una y por separado previa verificación de los medios probatorios absuelve a ciudadano JOSE NICOLAS MARIO DI SARLLI CAPOZZOLLI.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

“...La motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

Así las cosas, se procede a estudiar las denuncias presentadas por los recurrentes en los siguientes términos:

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a los recurrentes en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporada al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, de las pruebas presentadas en el debate oral y público, siendo concatenadas unas con las otras, observándose que el A Quo para llegar a la conclusión tomo en cuenta, analizó y concatenó los siguientes medios probatorios, en donde valora las mismas de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ya respecto al fondo del asunto, debe indicarse que de los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (padre de la víctima), YSAURA EVELIA ALVAREZ (madre de la víctima), LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ (víctima) y JIMMY JOSÉ GONZALEZ GÓMEZ (amigo de la víctima), quienes manifestaron que en fecha 05-04-2005 la ciudadana que aparece como víctima, quien para ese momento era adolescente (tal como se desprende de la COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 906 que indica que nación el 29-10-87) empezó a sentir un dolor abdominal muy fuerte y fue llevada hasta el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad por su amigo Yimmy González, a donde luego fueron sus padres, siendo atendida por los médicos de guardia, practicándosele los respectivos exámenes de laboratorio, en base a los cuales se le diagnosticó un apendicitis por lo cual los médicos resolvieron intervenirla quirúrgicamente, dándose cuenta que no se trataba del apéndice pero aún así se le extrajeron sin consultarle a los padres (por ser la víctima una adolescente), y luego otro médico, el doctor DI SARLI le dio de alta del hospital y solo le indicó como tratamiento a seguir, el medicamento Brugesic, y no le indicó ningún antibiótico a pesar de que la madre de la víctima y el amigo le dijeron al médico que le debía indicar antibiótico, pero él insistió en que no era necesario porque la operación había sido limpia, y así la paciente se fue a su casa, no encontrando mejoría por el contrario se sentía mal, tenía fiebre y le salieron unas rosetas en el cuerpo, por lo cual nuevamente ingresada al hospital a los pocos días donde otros médicos tratantes le diagnosticaron una infección debiendo ser intervenida quirúrgicamente otra vez y le extrajeron bastante pus.
Los hechos manifestados por la víctima y sus familiares y amigo se ven apoyadas en la declaración del médico MANUEL RAMÍREZ, quien manifestó que él fue uno de los médicos que participó en la primera intervención quirúrgica de la ciudadana Luisana Rodríguez, junto con la médico MARY MAJANO, y bajo la supervisión de la doctora MARÍA MONSALVE, quien decidió que debían abrir cavidad pero al abrirla observaron que había un ovario roto y que ese líquido derramado por el ovario en la cavidad era lo que ocasionaba el dolor, pero como ya habían abierto la apéndice debían extraerla porque ése es un criterio internacional establecido, ya que de esa manera cualquier médico que vuelva a ver a la paciente va a saber que ya le fue extraída la apéndice y descartará esa opción en un diagnóstico; y procedieron en efecto a hacerle la apendicectomía (extracción del apéndice) y a hacerle una cuña de ovario para tratar la rotura del mismo, resultando ésta una operación sin complicaciones. Señaló además que a la paciente se le suministró antibiótico pre y postoperatorio, por indicación de la doctora Monsalve, ya que en el hospital de esta ciudad se aplica la Tesis del Doctor Pablo López según la cual cuando se trata de una apendicectomía limpia no complicada, el uso de antibiótico se indica con fines profilácticos durante 24 horas siguientes a la cirugía, mientras la persona esté hospitalizada; pero después tuvo conocimiento que la paciente había ingresado nuevamente al hospital por una peritonitis.
Todas estas aseveraciones sobre las intervenciones quirúrgicas realizadas a la ciudadana Luisana Rodríguez, se ven plasmadas igualmente en la EPICRISIS relacionada con la paciente que nos ocupa expedida por el Hospital Antonio María Pineda en la que se señala como fecha de ingreso el 06-04-05, con un diagnóstico de Apendicitis aguda, diagnóstico de egreso post operatorio: quiste de ovario derecho roto, y periapendicitis. Intervención: Apendicectomía, resección en cuña de quiste ovario derecho, lavado y aspirado de cavidad. Hallazgos: líquido serohemático escado en 80 cc aproximadamente en fondo de Douglas, To quístico de ovario derecho roto con sangrado escaso 7x5 cm; Ovario izquierdo con to quístico, Apéndice veriforme pélvica congestiva en toda su extensión. Tratamiento en sala: Amikasina 500 mgs 12 horas, Profenid, Irtopan. Tratamiento de egreso: Plan: Brugesic 400 mgs 8 horas, Reposos por 21 días a partir del egreso.
Asimismo el RESUMEN CLÍNICO de fecha 9-5-05 refleja que se diagnóstico quiste de ovario derecho y periapendicitis intervenida en fecha 6-4-05 resección de cuña de ovario y apendicetomía; interviniendo los Doctores; Mary Majano, Camaripano y Ramírez; y la COPIA DE LA HISTORIA clínica con fecha 5-4-05 de la paciente, en la que se refleja como cuadro clínico final quiste ovario derecho periapendicitis con recesión de cuña de ovario y apendicetomía.
También en este punto destacan las declaraciones de los médicos LAURA PIETRO, LILIANA VILLAMIZAR, PEDRO SARMIENTO, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ CASTRO MORA, MANUEL GUERRERO, quienes manifestaron haber estado relacionados con la segunda intervención de la paciente que nos ocupa y por la cual ya habían rendido entrevista ante el Tribunal Sustanciador del Colegio de Médicos del Estado Lara, refiriendo que se trataba de una paciente que había sido intervenida en una primera oportunidad por una apendicectomía y resección de cuña de ovario derecho, y que posteriormente ingresó al hospital nuevamente debiendo ser intervenida por segunda vez encontrándose en esa segunda intervención líquido purulento libre en cavidad, indicándose así que se trataba de una peritonitis, la cual fue tratada limpiándose la cavidad y sacando el líquido purulento, y luego se le indicó antibióticos.
A nivel médico forense, destacan el Primer RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 13-06-05 practicado a la víctima, por la médico Forense María Moreno, en el que se refleja los hallazgo de la epicrisis antes mencionada y se confirma el diagnóstico de peritonitis por colección purulenta intra abdominal permaneciendo hospitalizada hasta el 25-04-05; y el segundo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26-05-05 practicado a la víctima por la médico forense Maria Moreno, en el que se deja constancia que se recibió resultado de biopsia emanado del Hospital Antonio María Pineda, en el que se deja constancia que se trata de muestras de ovario derecho, folículos quísticos, cuerpo amarillo hemorrágico, resección apéndice cecal, congestión serosa, apendicetomía; tal como igualmente lo refleja el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de fecha 11-4-05 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez, en el que se deja constancia de Espécimen: apéndice veriforme, y al examen macroscópico se observó ovario derecho: un fragmento laminar de color grisáceo con áreas pardas oscuras y consistencia blanda . 4 fragmentos; Apéndice cecal serosa lisa grisácea contenido pastoso marrón. 2 fragmentos; diagnosticándose: Ovario derecho folículos quisticos y cuerpo amarillo hemorrágico, resección apéndice cecal, congestión serosa, apéndice. Asimismo el INFORME ECOSONOGRÁFICO suscrito por la doctora Carmen Elexia Coronel, y practicado en fecha 25-04-2005 a la paciente ya referida, indica que se observó pequeña colección interasas con tendencia al aplastronamiento; colección a nivel de pared con proceso inflamatorio asociado que mide 3 cc; resto de órganos intraabdominales normales.
Estos informes periciales se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido ratificados en forma oral por quienes los practicaron y tratarse de los hallazgos relacionados con la paciente ya referida y el caso que se ventila en la presente causa, correspondiéndose además con lo indicado por los testigos evacuados en la presente causa, y que sirven de fundamento científico a las afirmaciones realizadas en torno al perjuicio a la salud padecido.
Por su parte el INFORMÉ MÉDICO sin fecha suscrito por los médicos: José Di Sarli Capozzolli, María Monsalve y Luís Berlanga, refleja que la paciente ingresó al hospital Antonio María Pineda el día 06-04-2005 con dolor abdominal en fosa ilíaca derecha, punzante, no irradiado, de fuerte intensidad, y al examen físico presentó un abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación en fosa ilíaca derecha. Laboratorio de ingreso: 9600 GB con 63% de granulositos y Hb 13,3 g/dl; 12000 GB, con 66,6% de granulositos, y Hb 13,4 g/dl; examen de orina normal. Ecosonograma abdominal concluye que es normal con una nota que dice “dolor a la compresión en la fosa ilíaca derecha a correlacionar con la clínica”. Ecosonograma pélvico: ovario derecho con quiste único simple (ovario de 47x33x36 mm mas quiste de 36x26 mm). En vista de los hallazgos clínicos, de laboratorio y de imagenología, se diagnostica Apendicitis aguda mas quiste de ovario derecho y se decide llevar a quirófano para realizar una apendicectomía. Es operada el 06-04-05 y los hallazgos fueron líquido serohemático escaso (80 cc aproximadamente), tumor quístico de ovario derecho (70x50mm), el cual ocupaba el 70% del ovario derecho, ovario izquierdo con quistes funcionales, apéndice veriforme pélvica, congestiva en toda extensión, no complicada, con múltiples fecalitos en su interior. Se practicó resección de cuña de ovario, Apendicectomía profiláctica, lava y aspirado de cavidad. La paciente recibió Amikacina preoperatorio y cada 12 horas en el postoperatorio hasta su egreso (profilaxis antimicrobiana), además de Ketoprofeno como analgésico. La evolución fue satisfactoria, permaneciendo hasta el 08-04-05 en la sala de hospitalización, en vista de la mejoría, se decide egresar con Brugesic y control por consulta externa. En la biopsia se reportó ovario derecho, folículos quísticos, y cuerpo amarillo hemorrágico, resección; Apéndice cecal, congestión serosa, apendicectomía. La paciente ingresa nuevamente el 11-04-2005 a las 5:30 pm donde es atendida por presentar dolor abdominal difuso, distensión abdominal, alza térmica no cuantificada y ruhs cutáneo, por lo que se ingresa a observación. El abdomen estaba distendido, timpanizado, poco deprimible, doloroso difusamente. RX de abdomen: asas dilatadas, distensión colónica. Eccosonograma abdominal: colección líquida libre, Ascaris lumbricoides en ángulo esplénico del colon. El 12-04-2005 a la 1:00 am es llevada al quirófano con los diagnósticos de postoperatorio mediato de quiste de ovario y periapendicitis, complicado con peritonitis. Los hallazgos fueron: 2000 cc de líquido de aspecto purulento fluido libre en cavidad, asas delgadas dilatadas y de aspecto edematizadas, muñón apendicular indemne, trompas uterinas eritematosas y edematizadas, epiplón mayor con área necrosada. Se practicó: Laparatomía exploradora mas lavado de cavidad mas omentectomía parcial. La evolución de sala fue satisfactoria. Se solicitó ecosonograma abdominopélvico que resultó normal.
A su vez la COPIA DE LOS EXÁMENES de laboratorio y ecosonograma practicado a la paciente verifican efectivamente lo indicado en el respectivo Informe médico…”

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia todas y cada una de las declaraciones tanto de la víctima, familiares y médicos que practicaron las intervenciones quirúrgicas concatenado dichas declaraciones con los informes médicos, epicrisis, experticias médico forense e informes periciales practicados, pruebas que valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio a dichas declaraciones, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y concatenándolas con los diferentes informes realizados por los expertos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar dichos testimonios, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la valoración de los informes periciales el A Quo los apreció y valoró en todo su contenido por haber sido ratificados en forma oral por quienes los practicaron y tratarse de los hallazgos relacionados con la víctima ya referida y el caso que se ventila en la presente causa, correspondiéndose además con lo indicado por los testigos evacuados en la presente causa, y que sirven de fundamento científico a las afirmaciones realizadas en torno al perjuicio a la salud padecido, quien es víctima y testigo, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

“…A nivel médico forense, destacan el Primer RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 13-06-05 practicado a la víctima, por la médico Forense María Moreno, en el que se refleja los hallazgo de la epicrisis antes mencionada y se confirma el diagnóstico de peritonitis por colección purulenta intra abdominal permaneciendo hospitalizada hasta el 25-04-05; y el segundo RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26-05-05 practicado a la víctima por la médico forense Maria Moreno, en el que se deja constancia que se recibió resultado de biopsia emanado del Hospital Antonio María Pineda, en el que se deja constancia que se trata de muestras de ovario derecho, folículos quísticos, cuerpo amarillo hemorrágico, resección apéndice cecal, congestión serosa, apendicetomía; tal como igualmente lo refleja el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de fecha 11-4-05 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez, en el que se deja constancia de Espécimen: apéndice veriforme, y al examen macroscópico se observó ovario derecho: un fragmento laminar de color grisáceo con áreas pardas oscuras y consistencia blanda . 4 fragmentos; Apéndice cecal serosa lisa grisácea contenido pastoso marrón. 2 fragmentos; diagnosticándose: Ovario derecho folículos quisticos y cuerpo amarillo hemorrágico, resección apéndice cecal, congestión serosa, apéndice. Asimismo el INFORME ECOSONOGRÁFICO suscrito por la doctora Carmen Elexia Coronel, y practicado en fecha 25-04-2005 a la paciente ya referida, indica que se observó pequeña colección interasas con tendencia al aplastronamiento; colección a nivel de pared con proceso inflamatorio asociado que mide 3 cc; resto de órganos intraabdominales normales…”


Se observa de la recurrida, que la Jueza a quo, valoró debidamente las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, experticias de RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 13-06-05 practicado a la víctima, por la médico Forense María Moreno, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26-05-05 practicado a la víctima por la médico forense Maria Moreno, DIAGNÓSTICO CLÍNICO de fecha 11-4-05 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez y el INFORME ECOSONOGRÁFICO suscrito por la doctora Carmen Elexia Coronel, y practicado en fecha 25-04-2005, en virtud de ser de las procedentes para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura y haber sido ratificada por quien la suscribió, dándole a las partes la debida oportunidad para el contradictorio y en cumplimiento de los principios del proceso penal, observando de esta manera las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba y en tal sentido se observa que:

“…Pues bien, el contenido de cada uno de los elementos probatorios expuestos up supra refleja correspondencia entre lo señalado por los testigos (familiares y médicos tratantes) sobre el ingreso de la paciente que nos ocupa al hospital Antonio María Pineda de esta ciudad y las intervenciones a las que hubo de ser sometida, con la documentación de informes médicos que fueron incorporados al debate y en los cuales se deja constancia del diagnóstico, intervenciones quirúrgicas y tratamiento a que fue sometida la paciente. De allí que este Tribunal de por acreditado los siguientes hechos: 1) que el día 06-04-2005 la ciudadana que aparece como víctima fue ingresada al hospital Antonio María Pineda de esta ciudad por presentar fuerte dolor abdominal, siendo intervenida en esa misma fecha con un diagnóstico de Apendicitis, participando en esa intervención los médicos MANUEL RAMÍREZ, MARY MAJANO y MARÍA TERESA MONSALVE (supervisora). 2) que durante la intervención quirúrgica surge el hallazgo de un ovario (el derecho) roto con líquido derramado en la cavidad abdominal por lo cual se procedió a realizar una cuña de ovario además de haber extraído apéndice. 3) que en la historia clínica y epicrisis no fue reflejada ninguna complicación en la intervención quirúrgica de apendicectomía y cuña de ovario. 4) que durante la intervención quirúrgica e inmediatamente después se indicó el antibiótico Amikacina el cual se mantuvo mientras la paciente estuvo hospitalizada, de forma profiláctica. 5) que la paciente fue dada de alta el día 08-04-2005 y le fue indicado como único tratamiento un analgésico Brugesic de 400 miligramos. 6) que la paciente que nos ocupa ingresó nuevamente al hospital Antonio María Pineda en fecha 11-04-2005 y al día siguiente fue nuevamente intervenida con un diagnóstico de postoperatorio mediato de quiste de ovario y periapendicitis, complicado con peritonitis, hallando 2000 cc de líquido purulento fluido libre en cavidad, y se practicó Laparatomía exploradora y lavado de cavidad. Todos estos hallazgos evidencian pues un perjuicio sufrido en la salud de la personas que aparece como víctima en la presente causa.
Ahora bien, ese perjuicio a la salud al que se hace referencia en el párrafo anterior, la representación fiscal se la ha atribuido a la conducta negligente, imprudente o de impericia del ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI, por haberle dado de alta a la paciente sin indicarle antibiótico, por lo que es preciso hacer las siguientes observaciones:
Según lo explanado por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (padre de la víctima), YSAURA EVELIA ALVAREZ (madre de la víctima), LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ (víctima) y JIMMY JOSÉ GONZALEZ GÓMEZ (amigo de la víctima) e incluso lo señalado por el propio acusado JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI, fue su persona la que dio de alta a la paciente que nos ocupa en fecha 08-04-2005, indicándole como único tratamiento el analgésico Brugesic (para el dolor), por ser el médico que se encontraba en el grupo de pasar revista a los pacientes. Su condición de médico a su vez fue reflejada en la COMUNICACIÓN DE FECHA 25-06-08 dirigida por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana; en la que se señala que los médicos: José Nicolás Mario Di Sarli Capozzolli; Mary Majano y Manuel Ramírez, se encuentran registrados en sus archivos como pertenecientes al Colego de Médicos del Estado Lara desde el año 2005; y COMUNICACIÓN DE FECHA 13-06-08; dirigidas por la Junta Directiva del Colegio de Médico del Estado Lara, mediante la cual certifica que los médicos ya mencionados forman aparte de ese Colegio de Médicos desde los años 1993, 2001 y 2003, respectivamente. Estas comunicaciones se aprecian y valoran en todo su contenido por haber sido ratificado su contenido por los médicos DR. ELIAS MUBAYED Y LUIS ALFONSO CHACÓN, quienes eran las autoridades que la suscriben.
Asimismo la Copia del programa de Postgrado de Cirugía General de la UCLA, indica a los médicos Luis Berlanga, María Teresa Monsalve, Blanca Figeroa y José Di Sarli como los integrantes del Equipo 3 del Servicio de Cirugía General del Postgrado en esta área de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Establecida la condición con que actuó el acusado en el hecho que se le atribuye, debe procederse a analizar su comportamiento a los fines de determinar una conducta culposa o no de su parte en el cumplimiento de su profesión. Para ello es preciso mencionar lo señalado por la representación fiscal tanto en su acusación como en las conclusiones. Señaló así varias situaciones: 1) que se realizó un diagnostico no adecuado que trajo como consecuencia ésta intervención quirúrgica; 2) que no fue suficiente ni adecuada la antibioticoterapia profiláctica aplicada; 3) que la Dra. Monsalve, quien al mismo tiempo estaba pendiente de una segunda operación, por lo cual entró y salio del quirófano en diferentes oportunidades, esta información es importante toda vez que al entrar y salir de un quirófano el mismo se pudo contaminar, incumpliendo con las normas de asepsia y antisepsia establecidas; 4) que se violentó lo relacionado con el consentimiento informado porque no se hizo consulta a los familiares (tratándose la paciente de una adolescente); 5) que los familiares de la paciente le manifestaron al profesional de la medicina el uso de antibióticos a lo que el médico hoy acusado persistió en su decisión de no indicar antibióticos; 6) que además este médico que dio de alta a la paciente no estuvo presente durante el proceso quirúrgico por lo cual no sabía si la operación realmente se llevó a cabo bajó los criterios médicos correspondientes establecidos en la practica médica; 7) que el médico no tomó en consideración que la operación fue realizada en el Hospital Antonio María Pineda, siendo un hecho notorio y público, publicado en reiteradas oportunidades en los diarios de circulación nacional y regional que dicho centro asistencial no se encuentra en las mejores condiciones higiénicas y tampoco tomó en cuenta la diferencia y el porcentaje de infección que pudiera existir entre una apendicetomía abierta (la que se realizó) versus la apendicetomía laparoscópica; 8) que la epicrisis presenta tachaduras lo cual evidencia irregularidad y que además trataron de violentar el primer documento expedido como epicrisis porque presenta datos que fueron agregados después; 9) que el médico Manuel Ramírez fue quien informó que el hospital estaba contaminado; 10) finalmente señaló que al acusado no se le debe sancionar por haber dado de alta a la paciente sin antibiótico sino por la falta de previsibilidad; 11) que la contaminación del hospital no es el punto sino el sitio a donde iba ir la paciente.
De las conclusiones formuladas por la representación fiscal puede apreciarse que refiere dos situaciones: la primera, relacionada con el diagnóstico equivocado que se dio a la paciente cuando ingresó por primera vez al hospital en fecha 06-04.05 (debido a que diagnosticaron una apendicitis cuando en realidad el dolor provenía de un ovario roto), y el descuido con el que a su juicio se efectuó la primera intervención quirúrgica a la paciente, debido a que la doctora María Teresa Monsalve, que estaba supervisando la intervención, entraba y salía del quirófano atendiendo varias operaciones simultáneamente, con lo cual incumplía las normas de asepsia y antisepsia; y que además tampoco se cumplió con el consentimiento informado porque no se le consultó nada a los familiares de la paciente adolescente sobre la operación. Como puede apreciarse, estas situaciones están referidas a la conducta desplegada por el equipo de médicos que evaluó, trató e intervino quirúrgicamente, en la primera oportunidad a la paciente, dentro del cual no se incluye al acusado de autos ciudadano JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI, pues éste actuó como médico de guardia que da de alta a la paciente; por lo cual para la oportunidad en que interviene ya había ocurrido el diagnóstico “equivocado” y la primera intervención quirúrgica, y ya la paciente estaba en estado de postoperatorio; todo lo cual debe tomarse en consideración en un juicio motivado con ocasión de la atribución de un perjuicio a la salud, a la conducta culposa del acusado, en el cual es necesario establecer la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado producido; contrariamente, la representación fiscal ha indicado las acciones “descuidadas o irregulares” en que incurrieron otras personas, como posibles generadoras del perjuicio sufrido por la paciente, pero que se le está atribuyendo a otra persona que no participó de tales acciones; lo cual resulta contrario a los principios de responsabilidad penal, la cual es de índole personal y por tanto se responde por la conducta propia y no por la ajena.
La segunda situación está referida a la falta de indicación de antibiótico por parte del acusado cuando le dio de alta a la paciente, indicándole solamente analgésico, lo cual a juicio de la representación fiscal originó que la paciente se infectara y fuera sometida a una segunda intervención quirúrgica. En este punto entra lo relativo a la previsión que debió haber tenido el acusado como médico que da de alta, sobre los riesgos de contaminación que podía correr la paciente, tomando en cuenta que en el hospital hay mucha contaminación y que al sitio donde iba a estar la paciente también podía estar contaminado.
En este segundo aspecto es donde realmente se centra la parte medular del juzgamiento del actuar del médico JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI, con respecto al perjuicio a la salud sufrido por la paciente, por lo que deben analizarse los elementos probatorios pertinentes.
Así se tiene el Escrito de Prensa de Diario el Impulso, fecha: 13-06-07, en el que se señala en el titular Emergencia del Hospital Central por fallas de tuberías de aguas negras, y se indica que se había declarado la emergencia debido al colapso de las tuberías de aguas negras que afectó algunas áreas presentándose la necesidad de desalojar a los enfermos de esas áreas. Se señaló además que el hospital había estado en una situación de colapso en los últimos tres años.
Se incorporó igualmente el REGISTRO DE INTERVENCIONES realizadas en el Hospital Antonio María Pineda, para la fecha en que fue intervenida Luisana Rodríguez, en el que se refleja que se realizaron 15 intervenciones de urgencia, 17 no urgentes y 2 omitidas no urgentes, suscrita por la directora del hospital para la época.
En el mismo sentido destaca el OFICIO Nº 37-07 de fecha 01-03-07 remitido por el Departamento de Epidemiología del Hospital Antonio María Pineda; en el que se informa que en ese Centro Hospitalario existe Comité de Infecciones Intrahospitalaria en el que se hacen reuniones bimensualmente y donde se define la infección intrahospitalaria como aquella que es adquirida durante la hospitalización y que no esté presente al momento de la admisión del paciente.
Estos elementos reflejan una situación de emergencia que se presentó en el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad en el año 2007 por daños en las tuberías, como producto del colapso en algunas de sus áreas que impuso la necesidad de abocarse a la reestructuración pertinente, más aun porque es un centro asistencial que atiende un gran número de pacientes y en el cual se efectúa un alto número de intervenciones quirúrgicas diariamente. Por esta situación, existe en ese hospital un ente encargado tratar lo relativo a las infecciones como es el Comité de Infecciones Intrahospitalaria, cuya existencia es congruente con lo señalado por los médicos LAURA PIETRO, LILIANA VILLAMIZAR, PEDRO SARMIENTO, CARLOS HERNÁNDEZ, JOSÉ CASTRO MORA, MANUEL GUERRERO en relación a que los quirófanos están siempre sometidos a las normas de asepsia y antisepsia para prevenir las infecciones.
Es preciso traer a colación en este punto lo señalado por la representación fiscal en relación a que el médico MANUEL RAMÍREZ introdujo un escrito a ese despacho fiscal señalando que el hospital estaba infectado, el cual fue promovido en el acervo probatorio de la acusación e incorporado al debate, debiendo exponerse que no obstante el mismo fue incorporado, este Tribunal no puede valorarlo en virtud de que se trata de las afirmaciones que de forma escrita presuntamente efectuó una persona, pero esa persona rindió su testimonio en el debate oral, el cual estuvo sometido al contradictorio o control de la prueba por todas las partes, y en el cual no hizo señalamiento alguno sobre la infección o contaminación existente en el quirófano donde fue intervenida la paciente; y son sus afirmaciones rendidas en el debate las que debe apreciar y valorar este Tribunal, precisamente porque fueron las obtenidas con las garantías del contradictorio. De allí que este Tribunal no pueda dar por establecido la afirmación sobre la contaminación efectuada por el referido médico. Por el contrario éste manifestó en el debate que en la intervención quirúrgica se tomaron las condiciones óptimas de asepsia y antisepsia.
Valgan las mismas consideraciones explanadas en el párrafo que antecede en relación a las pruebas promovidas como ESCRITO PRESENTADO POR LA VÍCTIMA al Ministerio Público endecha 17-12-07, en la que explana su denuncia y ENTREVISTA REALIZADA POR LOS MÉDICOS: Laura Prieto, Liliana Villamizar, Pedro Sarmiento, Carlos Hernández, José Mora, Manuel Ramírez, Jaime Villa y Manuel Guerrero ante el Tribunal Sustanciador del Colegio de Médico del Estado Lara, a las cuales este Tribunal no puede dar valor alguno por cuanto se trata de afirmaciones realizadas fuera del debate oral, y por tanto no fueron sometidas a las garantías del contradictorio y control de todas las partes; y en todo caso sus declaraciones orales (salvo el caso del médico Jaime Villas que falleció), fueron rendidas en el debate como se indicó up supra, y son ésas las que el Tribunal aprecia y valora.
Debe señalarse entonces que ciertamente en todos los centros asistenciales, por las enfermedades que se tratan, por los materiales orgánicos e inorgánicos que se desechan, existe la posibilidad de la contaminación, pero ante esa posibilidad existen órganos y normativa dirigida a tratar esa posibilidad y mantener la asepsia en las diferentes áreas del hospital, al punto de tomar acciones de desalojo de pacientes en áreas no aptas, como se indica en el artículo de prensa incorporado al debate; y cumpliendo el personal del hospital las normas de asepsia y antisepsia respectivas, como lo señaló el médico Manuel Ramírez que se cumplieron en la intervención quirúrgica, y como lo señalaron los demás médicos en relación a las intervenciones que se efectúan en ese centro asistencial.
El tema de la infección es relevante en la presente causa debido a que dentro de los fundamentos de la acusación fiscal, se resalta el INFORME Nº 6401 de fecha 20-08-08 suscrito por la experta Dra. Raiza Mármol, en la que indica que el criterio de alta (egreso) de la paciente se basó en la evolución clínica favorable, ausencia de fiebre; esto es debido a estudios de carácter científico que opinan que si la intervención quirúrgica no es complicada y es limpia no amerita el uso de antibiótico. Más sin embargo se sugiere que en vista de que en el centro hospitalario se manejan diferentes tipos de patologías contaminadas o no; existe el riesgo de contaminación; por lo que es criterio de esta experto se debe cubrir la paciente con antibiótico durante todo el post operatorio. Se señaló además que la actuación médica antes, durante y posterior fue adecuada según la evolución clínica de la paciente esta fue favorable, antes de su egreso de la institución hospitalaria.
El anterior informe médico forense fue a su vez ratificado por la experta durante el debate y explicó que en el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad los médicos trabajan por grupos de trabajo y que no necesariamente el médico que opera es el mismo que da de alta y que en el presente caso, el médico que dio de alta lo hizo en base a la evolución favorable que mostraba la paciente mientras estuvo hospitalizada, según lo reflejaba su historia clínica, y que atendiendo a un criterio científico que se sigue en el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, en el cual se sigue la tesis del doctor Pablo López, conocida también por la médico forense, el médico que dio de alta no indica antibióticos porque la intervención quirúrgica no fue complicada y fue limpia, y según el criterio de la referida tesis, el cual es un criterio científico, aceptado internacionalmente, en tales casos no amerita el uso de antibióticos.
Las aseveraciones que hizo la médico forense reflejan por una parte que según la historia clínica de la paciente su intervención de apendicetomía y cuña de ovario fue una operación no complicada y limpia y su evolución fue favorable; hecho este que se valora como veraz porque además de indicarlo al experta en la materia también así lo indicaron todos y cada uno de los médicos que depusieron en el debate probatorio, señalando que este tipo de intervención (apendicectomía y cuña de ovario) es una operación limpia (no contaminada) porque aunque se trataba de un ovario roto cuyo líquido estaba libre en cavidad abdominal, este líquido es antiséptico. De la misma manera lo señaló el anatomopatólogo Juan Rodríguez en su informe escrito y oral sobre la biopsia practicada a las muestras de ovario y apéndice, al indicar que el folículo quístico cuando crece tiene a producir hemorragia pero esa hemorragia no es infeccioso, y en esta caso específicamente se reflejó además que aunque estaba inflamado no presentaba infección y que el contenido seroso era de superficie lisa, circunstancia esta que indica que no es infeccioso.
Por otra parte, la doctora Raiza Mármol señaló también que en el hospital se trabaja por grupos, y de allí que sea posible que un grupo de médicos efectúe la intervención quirúrgica y que otro grupo sea el que autorice el egreso de un paciente, el cual además debe tratar en todo lo posible de dar de alta al paciente de forma rápida para evitar tener a la persona mucho tiempo en el hospital; todo lo cual fue igualmente indicado por los médicos que depusieron durante el debate. Señaló igualmente que en el hospital Antonio María Pineda se sigue la tesis del doctor Pablo López, según la cual en los casos de una operación limpia no complicada, el antibiótico se aplica de forma profiláctica antes y durante la intervención quirúrgica, y después solamente mientras la paciente esté hospitalizada; hecho este que se valora como cierto porque además de ella, así igualmente lo refirieron todos los demás médicos que depusieron en el debate.
Sobre este criterio, la médico forense agregó que el mismo es científico, es válido e internacionalmente aceptado, y que por esa circunstancia fue aplicado por el médico que dio de alta, por lo cual a su juicio la actuación de este Médico es válida, no fue negligente, ni imprudente en su actuar.
Así las cosas, este Tribunal en base a los elementos indicados up supra puede establecer que el criterio del médico JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI, fue el producto de la aplicación de un criterio científico con validez internacional, nacional y local, especialmente en el hospital Antonio María Pineda en el cual se sigue la tesis según la cual en los casos de una operación limpia no complicada, el antibiótico se aplica de forma profiláctica antes y durante la intervención quirúrgica, y después solamente mientras la paciente esté hospitalizada; y que la aplicación de este criterio obedeció a que la evolución de la paciente luego de la intervención fue favorable según lo reflejaba su Historia Clínica. Por ello, es preciso destacar lo siguiente:
Si en el hospital Antonio María Pineda se trabaja por grupo de trabajos, pues la dinámica del trabajo así lo exige, es perfectamente posible que el médico que autoriza el egreso no sea el mismo que practicó la intervención, ya que el trabajo es por guardias, y a quien le corresponda la guardia cuando se esté examinando a los pacientes luego de una intervención, aunque no haya estado presente en la operación, puede autorizar el egreso ateniéndose a lo indicado en la historia clínica, y en el caso de marras, esa historia clínica reflejaba una apendicectomía y resección de cuña de ovario derecho sin otro tipo de hallazgo o complicaciones (tal como se observa de la historia que fue incorporada al debate), lo cual según lo indicado por los médicos, incluyendo los forenses, se trata de una operación limpia no contaminada. Por ello no puede afirmarse que el médico acusado haya obrado sin conocer lo que ocurrió en la operación, pues lo allí ocurrido fue reflejado en la historia clínica, que es lo que el médico de guardia toma de base para tener conocimiento de lo que se ha realizado previamente con el paciente; será responsabilidad en todo caso del médico que actúa de explanar toda la información necesaria y pertinente en la historia clínica.
En este punto debe destacarse el alegato realizado por la representación fiscal en relación a que la epicrisis presenta tachaduras lo cual evidencia irregularidad y que además trataron de violentar el primer documento expedido como epicrisis porque presenta datos que fueron agregados después; respecto de lo cual es necesario traer a colación la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 249-08; suscrita por la experta Claret Silva, sobre epicrisis en original y en copias, en la que concluye que entre ambos documentos existen divergencias e n los espacios interliterales, ubicación de las palabras, culminación de párrafos y numeración de hallazgos. Ciertamente que esta experticia arrojó como resultado que existe un documento de epicrisis original y una copia de una epicrisis, y que esa copia no es la copia de la epicrisis original sino de otra epicrisis. Esta experticia se precia y valora en todo su contenido por haber sido incorporada al debate en la forma dual, escrita y oral, establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además fue practicada por una persona investida por el órgano de investigación penal como experta poseedora de conocimiento técnicos para tal fin; correspondiéndose además su dicho con lo que se puede apreciar en los documentos sometidos a peritación. De allí que esta juzgadora de por acreditada la conclusión arrojada en la referida experticia, la cual indica que existe otra epicrisis con los mismos datos y que de esa se obtuvo la copia que se sometió al peritaje, sin embargo puede apreciarse que en ambos documentos (el original y la copia de la epicrisis) existe el mismo contenido, es decir, se refleja el mismo número de historia, el nombre de la paciente, la fecha de ingreso, el diagnóstico, la intervención quirúrgica, los hallazgos, y el tratamiento indicado. Esta circunstancia indica que se efectuó otra epicrisis por razones desconocidas, pero ello no es relevante en este caso porque no hay alteración del contenido, es el mismo, y siendo el mismo, no puede concluirse que la realización de otra epicrisis sobre el mismo caso haya respondido a la intención de esconder o reflejar algún dato que haya estado o no haya estado presente en la epicrisis original , pues el contenido es el mismo, y refiere los mismos hechos que refiere la acusación fiscal a la cual le sirve de fundamento, hechos estos que igualmente el Tribunal ya dio por acreditados y que no han sido negados tampoco por la Defensa ni el acusado.
Retomando el orden de ideas, y considerando que se trataba de una operación limpia, como lo indicaron los médicos y la biopsia correspondiente, este caso era susceptible de subsumirse en la aplicación del criterio científico seguido en el hospital Antonio María Pineda, que según lo afirmaron los médicos que trabajan allí y la misma médico forense, el mismo no indica el uso de antibiótico en el post operatorio de una intervención quirúrgica limpia (no contaminada), sino la dosis profiláctica, de ocho a doce horas inmediatamente después de efectuada la cirugía; por lo cual la actuación del médico JOSÉ NICOLAS MARIO DI SARLI (indicando solo el analgésico Brugesic en el post operatorio) se considera que se ajustó a ese criterio médico. De allí que esta juzgadora considere que aunque los familiares de la paciente le manifestaron que debía indicarle antibiótico, mal podría este médico seguir el criterio de personas que no están acreditadas como poseedoras de conocimientos científicos en la medicina, y desatender el criterio científico aplicado por el grupo de médicos adscritos al hospital Antonio María Pineda. En este punto debe aclararse que ciertamente algunas personas particulares pueden tener conocimientos sobre la medicina pero ese conocimiento, si no está acreditado como lo establecen las leyes universitarias, solamente es un conocimiento empírico, y por lo tanto no puede privar sobre el criterio científico aplicado en un determinado hospital.
Ahora bien, sobre el punto de la falta de previsibilidad que alega el Ministerio Público con que actuó el acusado al no haber tomado en cuenta el riesgo de la contaminación existente no solo en el hospital sino también en el sitio a donde se iba a dirigir la paciente cuando fuera dada de alta, considera esta Juzgadora que aunque se trata de un hecho que se puede prever de forma general en todos los aspectos de la vida diaria pues siempre se está ante el riesgo de cualquier contaminación y mas aun si se está enfermo (y por ello hay normas higiénicas pautadas a seguir), las condiciones que presentaba la paciente del caso de marras, para el momento de su egreso eran favorables, y el tipo de intervención que le fue practicada tampoco era del tipo contaminada, es decir, que no se vislumbraba ningún signo indicativo de que sufriera una contaminación, y por ello le fue aplicado el criterio científico de que en los casos de una operación limpia no complicada, el antibiótico se aplica de forma profiláctica antes y durante la intervención quirúrgica, y después solamente mientras la paciente esté hospitalizada; el cual es aceptado como válido.
Pues bien, dado que en el presente caso, se estableció que el criterio ya tantas veces referido, es un criterio científico, y es válida su aplicación en el hospital Antonio María Pineda donde fue intervenida la paciente, e internacionalmente aceptado, y el acusado, en seguimiento de ese criterio basó su actuación de autorizar el egreso de la paciente solamente con la indicación de tratamiento analgésico sin antibiótico, este Tribunal, al igual que lo aseveró la médico forense, considera que su actuación no puede calificarse de negligente, imprudente o impericia, o falta de inobservancia de las normas de reglamentos, sino ajustada a un criterio médico aplicado y aceptado internacional y localmente; y por lo tanto no puede ser responsable del delito por el cual ha sido acusado, pues este delito responde a la necesaria vinculación con una conducta negligente, imprudente o impericia, como causa del perjuicio a la salud sufrida por la víctima; debiendo en consecuencia ser declarado INCULPABLE del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, y absuelto de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide…”

Del texto parcialmente transcrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron de la declaración de los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez (padre de la víctima), Ysaura Evelia Alvarez (madre de la víctima), Luisana Carolina Rodríguez Alvarez (Víctima) y Jimmy José González Gómez (amigo de la vícitma), las cuales adminiculas con la declaración del médico Manuel Ramírez y la Epicrisis relacionada con la paciente que nos ocupa; así como las declaraciones de los médicos Laura Pietro, Liliana Villamizar, Pedro Sarmiento, Carlos Hernández, José Castro Mora y Manuel Guerrero, las cuales adminicula con los informes periciales practicados como los son RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE de fecha 13-06-05 practicado a la víctima, por la médico Forense María Moreno, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 26-05-05 practicado a la víctima por la médico forense Maria Moreno, DIAGNÓSTICO CLÍNICO de fecha 11-4-05 suscrita por el Dr. Juan Rodríguez y el INFORME ECOSONOGRÁFICO suscrito por la doctora Carmen Elexia Coronel, y practicado en fecha 25-04-2005; todo ello llevó al convencimiento de la Jueza a quo a considerar la inocencia del acusado José Nicolas Marío Di Sarli Capozzolli.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los médicos expertos, víctima y de las pruebas documentales, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la culpabilidad del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que no se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la inocencia del acusado José Nicolas Marío Di Sarli Capozzolli, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:


“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Rodríguez, representante legal de la ciudadana Luisana Carolina R. Álvarez y la Abg. Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, actuando en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión de fecha 01 de Abril del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLLI de presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2011-000154
JRGC/Angie