REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000376
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000153

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado Leomar Álvarez en su carácter de Defensor Publico Penal Cuarto Penal Ordinario, actuando de representación del ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

DELITO (S): Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual CONDENO al ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Leomar Álvarez en su carácter de Defensor Publico Penal Cuarto Penal Ordinario, actuando de representación del ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual CONDENO al ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 27 de Septiembre del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de Octubre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP11-P-2008-000153, interviene el Abogado Leomar Álvarez como Defensor Público del ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 20/05/2011, día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia definitiva por admisión de hechos, de fecha 19-05-2011, hasta el 02/06/2011, transcurrieron diez (10) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 02-06-2011. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que el lapso desde el día 03-06-2011, día hábil siguiente a la interposición del recurso de apelación, hasta el día 09-06-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso que contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 09-06-2011. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Todo de Conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que no se dio contestación a dicho recurso. Y así se declara

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), por el recurrente Abogado Leomar Álvarez, debidamente, se expuso lo siguiente:

“… (Omisis)…”

FUNDAMENTO LEGAL

De conformidad al articulo 109 numeral 4º de la Ley especial al incurrir en violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referirse el tribunal a quo en su fundamentación de fecha 19/05/11 establece textualmente: “que en fecha 27/07/10, verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde se informa que este ultimo abandono su régimen de prueba desde el 28/10/09 hasta 28/06/10, se desconocen los motivos de dicho abandono…”. Considera esta defensa técnica que no es suficiente el abandono parcial de sus presentaciones para no optar por una ampliación de las condiciones, y muy a pesar que si asistió a la unidad técnica a presentarse en varias oportunidades solo falto a algunas de ellas, haciéndose necesario que se examine el resto de las condiciones, a través de la opinión directa a la victima, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley adjetiva penal, “oída la opinión favorable del Ministerio Público y la victima” al igual quedo acreditada en la causa la reciente intervención quirúrgica realizada a mi representado la cual anexo en copia simple.

Al igual es de mencionar que se estaba ventilando una situación que se podía solucionar a través de una nueva oportunidad, es decir, una ampliación de sus condiciones, máxime cuando se trata de una violencia física que REVISTE CARÁCTER LEVE, tal y como lo valoro el Dr. Teodoro Herrera, experto médico forense adscrito al CICPC, examen forense expedido de fecha 20/08/08.

PETITORIO

Por las situaciones expuestas, solicito honorables Magistrados sea revocada la decisión del tribunal de control Nº 12 en la presente causa, en consecuencia se anule la decisión de fecha 19/05/11, y como solución pretendida se amplié e4l lapso de la Suspensión Condicional del Proceso a un (1) año más o en su defecto se reponga la causa al estado de nueva celebración de la audiencia en cuestión y sea considerado por estado de salud.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Mayo de 2011 fue Fundamentada la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUOTORIDAD DE LA LEY CONFIERE Y DECRETA:

PRIMERO: Se condena al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalis Josefina Rodríguez Mendoza, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 19 de Mayo de 2012.
SEGUNDO: Se impone al condenado de autos medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedente Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente casual por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 20 de Septiembre de 2011, lo cual es de cinco (05) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual CONDENO al ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se procede a estudiar la Primera denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos:

En cuanto a la violación de la Ley por errónea aplicación del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al referirse el tribunal a quo en su fundamentación de fecha 19/05/11 establece textualmente: “que en fecha 27/07/10, verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde se informa que este ultimo abandono su régimen de prueba desde el 28/10/09 hasta 28/06/10, se desconocen los motivos de dicho abandonó…”. Considera la defensa técnica que no es suficiente el abandono parcial de sus presentaciones para no optar por una ampliación de las condiciones, y muy a pesar que si asistió a la unidad técnica a presentarse en varias oportunidades solo falto a algunas de ellas, haciéndose necesario que se examine el resto de las condiciones, a través de la opinión directa a la victima, tal y como lo establece el artículo 46 de la Ley adjetiva penal, “oída la opinión favorable del Ministerio Público y la victima” al igual quedo acreditada en la causa la reciente intervención quirúrgica realizada a su representado, esta alzada de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación observó al folio 149 de la pieza Nº 01, observa esta Alzada que el A Quo tomó en consideración para negar la ampliación del lapso establecido en el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“… En fecha 27-07-2010 verificada la consignación por parte del Delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que éste ultimo abandonó su régimen de prueba desde el 28-10-2009, y hasta el 28-06-2010 se desconocen los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637.591.

Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el articulo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de Mayo de 2011, se le concedió la palabra a la Delegado de Prueba quien expone: “El señor MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS en fecha 27-08-2009 compareció por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario del Estado Lara, acudió nuevamente el 30-09-2009, posteriormente asiste 28-10-2099, fue citado nuevamente 10-12-2009 fecha en la cual no acudió, el presento sus constancias, en total estuvo un lapso de régimen de prueba de 3 meses, luego no volvió, por lo que el delegado de prueba notifica el 28-06-2010, sobre lo que hoy esta exponiendo, donde se exponen las razones de su cumplimiento por ante la institución, ella se dejó a criterio del Tribunal la decisión que se tome, sin que haya oposición por parte del Delegado de Prueba. Es todo”. Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Yo solo quiero decir que estoy recién operado, yo padezco de una enfermedad específicamente cirrosis, no tengo mas nada que agregar. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que la Delegado de prueba que si la primera delegado que se dijo, nos indique la razón por la cual le asignaron un nuevo delegado, esta Defensa solicita amplié el plazo establecido en el art. 46 numeral 2º del COPP, igualmente solicito que este digno Tribunal pida la opinión favorable del delegado de prueba como representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en todo caso al Ministerio Público por encontrarse el día de hoy representando a la victima en el presente asunto. Es todo”. Se le concede la palabra a la Delegado de Prueba. “La delegado tenía que tenía asignado Lic. Gómez la jubilaron por eso le cambiaron delegado de prueba mas sin embargo no hay posibilidad de desorden por cuanto cada probacionario tiene un expediente y se continua normalmente. Es Todo”. Seguidamente la representación fiscal, expresó: “Está representación fiscal escucha el pedimento de la Defensa, pero esta representación fiscal considera que el probacionario no justifico el incumplimiento de las condiciones es por lo que solicito se proceda a la condenatoria del ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS en virtud de la admisión de hechos que hiciere en su oportunidad. Es todo”.

Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 28-06-2010, el cual riela en el folio números 24; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, le cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez notificara a las partes a la celebración de y una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.

En el caso de autos el ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, de la designación del delegado de prueba, es decir, se ha impuesto de las actas del presente asunto; igualmente es necesario destacar que de las actuaciones que ocupan el presente procedimiento, desde el día 28-10-2009, fecha señalada por el Delegado de Prueba en que MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591 abandonó si régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano; igualmente consta de la declaración de éste ultimo en la presente audiencia, que ha sido operado recientemente, es decir, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que el probacionario diligenciara y justificara su incomparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalis Josefina Rodríguez Mendoza y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al articulo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; se CONDENA al ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena, terminada esta, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 19 de Mayo de 2012 y así decide…”


En relación a lo anteriormente expuesto y a fin de pronunciarse en relación a la presente denuncia esta Corte de Apelaciones lo hace conforme a lo señalado por el recurrente, en base a que no debió el Juez revocar la suspensión condicional del proceso, solo por el motivo de que probacionario no cumplió con las condiciones impuestas y no se presento ante el Delegado de Prueba que le fuere asignado.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada y ajusta a derecho, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, señalando los motivos por los cuales consideró procedente revocar la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia condenar al ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos, tomando en cuenta los siguientes consideraciones:“ Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 28-06-2010, el cual riela en el folio números 24; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, le cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez notificara a las partes a la celebración de y una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida…”, de igual forma considero el A Quo que: “…En el caso de autos el ciudadano MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, de la designación del delegado de prueba, es decir, se ha impuesto de las actas del presente asunto; igualmente es necesario destacar que de las actuaciones que ocupan el presente procedimiento, desde el día 28-10-2009, fecha señalada por el Delegado de Prueba en que MARIO ANTONIO RIERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V 9.637591 abandonó si régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano; igualmente consta de la declaración de éste ultimo en la presente audiencia, que ha sido operado recientemente, es decir, transcurrió mas de un año y cuatro meses, sin que el probacionario diligenciara y justificara su incomparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado en la celebración de la audiencia preliminar correspondiente”.

De lo anteriormente trascrito se observa que la recurrida actuó de acuerdo a los disposiciones legales establecidas en el ordinal 1º del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho articulo establece:“…Si el acusado o acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron…”, “…El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida”, y siendo que se observa en el presente asunto que el acusado incumplió las condiciones que le fueron impuestas en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial (Extensión Carora), ya que el mismo abandono el régimen de presentaciones ante el delegado de prueba que le fue asignado, y tal como se observa al folio ciento uno (101) del presente asunto, donde consta oficio Nº 6848 de fecha 29 de Noviembre de 2010 emitido por la Delegado de Prueba Abg. Marlin Sánchez, en el cual se expone entre otras cosas que el ciudadano Mario José Riera Chirinos, a quien se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso abandono su régimen de prueba.





Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a revocar la Suspensión Condicional del Proceso y Condenar, al ciudadano Mario José Riera Chirinos y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a revocar dicha medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado numeral 1º artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos para revocar dicha medida y condenar al ciudadano Mario José Riera Chirinos, es decir, indicó el por qué se consideró procedente la revocatoria; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 46 ordinal 1º, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la pena y en consecuencia Condenar al procesado de autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leomar Álvarez en su carácter de Defensor Publico Penal Cuarto Penal Ordinario, actuando de representación del ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual CONDENO al ciudadano Mario Antonio Riera Chirinos a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño









ASUNTO: KP01-R-2011-000376
JRGC/Angie