REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000438
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001458
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrentes: Abg. José Gregorio Martínez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marner David Figueroa.
Fiscalia: Octavo (08) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
Delito: Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Septiembre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Marner David Figueroa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Martínez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marner David Figueroa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Septiembre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Marner David Figueroa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En fecha 18 de Octubre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2011-001458 interviene el Abg. José Gregorio Martínez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marner David Figueroa, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente a la decisión objeto de la presente apelación hasta el 22-09-2011, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; Computo efectuado por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo especificado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Defensa Privada, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… (Omisis)…
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE APELACION
Puede observarse de la decisión o auto fundado aquí recurrido dictado por el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN CARORA, a cargo de la Ciudadana Abogada MARILUZ CASTEJON PEROZO en fecha 07 de Septiembre de 2.011, en donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tomo en cuenta los hechos explanados por el hoy imputado que rodearon las circunstancias especiales por lo cual mi representado MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, fue conminado por medio de la fuerza (arma de fuego) y con riesgo de su propia vida a trasladar en su vehiculo moto a los ciudadanos EDIXON ARROYO y su acompañante al ambulatorio o Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de la Urbanización Loyola, dicho sea de paso, que aproximadamente a una (01) cuadra del Hospital Clínico Loyola, sitio donde se origina el desenlace que todos conocemos. Es decir, mi patrocinado en ningún momento traslada a estas dos (02) personas ni de forma voluntaria ni consentida y mucho menos hasta el Hospital Clínico Loyola. De igual manera en las entrevistas a los testigos presenciales como el ciudadano VICTOR JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, la cual riela al folio Sesenta y Cuatro (64) entre las líneas número 15 al 22 dice textualmente lo siguiente… (Omisis)…
Por otra parte riela al folio Cincuenta y Tres (53) Acta Policial suscrita por el funcionario Agente de investigaciones II Reinaldo Nelo de fecha 09 de Febrero del año 2.011 que entre otras cosas dice textualmente lo siguiente:… (omisis)…
Por otras situaciones parecidas y por las máximas de experiencia sabemos que si alguna persona se encuentra evidentemente armada, como es el caso del vigilante, no va a ser atacado en situación de igualdad por unos delincuentes, es decir, hombre a hombre, si existían como dice la llamada telefónica “anónima” que había tres (03) personas de las cuales dos son hombres, no es lógico pensar entre los dos (02) abordarían y someterían a la victima que esta armada y nunca se enfrentarían como lo relata el testigo presencial ciudadano VICTOR JOSE PICHARDO RODRIGUEZ”….Omisis…”, en ningún momento refiere que existía otra persona, de igual manera en si deposición jamás menciona una moto o que se hayan ido en una moto pues es fácil captar este tipo de cosas para el ojo humano, solamente tenemos en contraposición un “presunta llamada telefónica anónima” que jurídicamente no tiene ningún valor probatorio ni mucho menos para fundamentar alguna Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
Por otra parte en el folio Setenta y Dos (72) se encuentra acta de investigación penal de fecha 13 de Febrero del año 2.011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Reinaldo Nelo, la cual dice específicamente entre las líneas 9 a la 12 textualmente lo siguiente:… (Omisis)…
En relación a esta presunta y negada citación, esto jamás ocurrió, nunca fue entregada citación alguna para mi representado por el contrario la única citación que dejaron fue para su concubina ciudadana MARLENIS CHIQUINQUIRA ROMERO ALMAO y se presento en fecha 14 de febrero del año 2.011 quien fue entrevistada por el ciudadano Agente II Felipe Suárez y entre otras cosas dijo lo siguiente:… (Omisis)…
Puede observarse que la concubina de mi representado relata los hechos que le consta pues no estuvo presente y depone de un tercero, que validez podría tener esta entrevista para poder fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que miente sobre la autoría material del homicidio pues esta claro que quien dispara al ciudadano occiso es EDIXON ARROYO conocida con el Chicharra, sobre que otros hechos pudo mentir o haber sido presionada a mentir en la referida entrevista la ciudadana MARLENIS CHIQUINQUIRA ROMERO ALMAO, es también importante resaltar que ella al comienzo de su entrevista dice que los funcionarios dejaron “una citación” nunca habla de que dejaron citaciones pues como lo hemos afirmado solamente dejaron citación para ella pero para mi representado ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ no hubo tal citación, además de que el no se encontraba escondiéndose o burlando la aplicación de la justicia, pues coincidencialmente comenzaría a laborar en Barcelona estado Anzoátegui como de hecho comenzó el día 09 de febrero y tenia que viajar incontrovertiblemente el día 8 de febrero por lo que el día 13 y 14 de febrero se encontraba laborando en Barcelona, tal como consta en constancia de trabajo en original consignada el día de la audiencia oral y la cual no fue tomada en cuenta para la decisión aquí recurrida.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se basa para decretar la medida tantas veces nombrada, considera esta defensa que la Juzgadora, se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, cuestión esta que incumplió la referida juzgado en el Auto fundado tal como puede observarse.
En otro orden de ideas, la juzgadora violenta la disposición que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el auto fundado o de fundamentación no señala la Juez A Quo cuáles son esos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito por el cual fue imputado y consecuencialmente privado de libertad, sino que menciono los artículos del Código Orgánico Procesal Penal de forma genérica sin especificar de que forma esos comprometían su responsabilidad penal de mi representado. De igual manera no menciono por ninguna parte una sucinta enunciación del acto típico antijurídico desplegado por mi representado que lo hace merecedor de una pena, es decir, la aplicación de la teoría de subsunción.
Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios:
… (Omisis)…
De la anterior decisión se desprende, que la Juzgadora no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Por otra parte, observa esta defensa que en la decisión que se recurre, la Juez Ad Quo, no dio cumplimiento a los requisitos que exige el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decisión fundada.
Se observa en la recurrida, que la misma carece de motivación en los argumentos expuestos por la Juez, visto que el A-Quo no realizó pronunciamientos de ninguna naturaleza solo se limito a mencionar los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que el auto se encuentre inmotivado, lo que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy imputado.
Por ultimo podemos sin lugar a dudas afirmar que la motivación de las decisiones judiciales conlleva a la garantía del debido proceso, el fin último que es lo que nos conlleva a la garantía del debido proceso, el fin último que es la tutela judicial efectiva, allí se podría hablar entonces de la aplicación correcta del derecho por parte de los órganos de administración de justicia.
Al respecto Fernando Días Cantón señala, en relación al control de la motivación:
… (Omisis)…
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
… (Omisis)…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito lo siguiente:
A) Que el presente Recurso de Apelación del Auto que acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, Y declarado con lugar.
B) Se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi representado y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256, ordinal 3ro., o en su defecto, la que a bien considere la honorable Corte de Apelaciones…”
DE LA DECISION RECURRIDA
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), fundamentó la privativa de libertad en fecha 07-09-2011 en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
Acto seguido y una vez escuchada las exposiciones de las partes, Esta Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de conformidad y basada en la Jurisprudencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 20-03-2009, sentencia Nº 276, y sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 381 de fecha 30-10-2009, para lo cual la vindicta pública pasó a imputar formalmente a ciudadano de autos, considera quien juzga que no se le están violando el debido proceso establecido en el articulo 49 Ord. 1 CRBV, ni los derechos fundamentales, así como se le impuso de los hechos imputados en este acto, tal y como consagra el articulo 125 ejusdem, por lo que acuerdo que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida Preventiva de Libertad al ciudadano MARNER DAVID FIGUEROA DOMINGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 18.952.459, a quien la Fiscalía le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano: JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251, y se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara, la Defensa privada solicita la palabra y pide se revoque o revise la decisión y solicita nuevamente una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal Ratifica nuevamente la decisión decidida, como es la medida preventiva privativa de libertad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Septiembre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Marner David Figueroa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
Alega el recurrente de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, que el presente caso la juzgadora violenta la disposición que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa que el auto fundado o de fundamentación no señala cuáles son esos fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe del delito por el cual fue imputado y consecuencialmente privado de libertad, sino que menciono los artículos del Código Orgánico Procesal Penal de forma genérica sin especificar de que forma esos comprometían su responsabilidad penal de su representado. De igual manera no menciono por ninguna parte una sucinta enunciación del acto típico antijurídico desplegado por su representado que lo hace merecedor de una pena, es decir, la aplicación de la teoría de subsunción. Del mismo modo señala que la Juzgadora no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Respecto a la denuncia invocada por el recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir del hecho punible que merece medida privativa de libertad, hay elementos de convicción y en relación al peligro de fuga por la pena a imponer por el delito imputado, este Tribunal de Control en consecuencia ordena la Medida Judicial preventiva de privación de Libertad, de conformidad en los articulos 250 y 251 del COPP…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Y en este orden de ideas, lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”
Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano Marner David Figueroa Domínguez y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Martínez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Marner David Figueroa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 07 de Septiembre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Marner David Figueroa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil Once. (2011). Años: 201º y 152º.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000438.
JRGC/Angie