REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP01-R-2011-000346.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003714.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con art. 6 numerales 1, 2, 3. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 01-07-2011, por parte del por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 01-07-2011, por parte del por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Septiembre del 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003714, interviene el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-07-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 12-07-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-07-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22-07-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 26-07-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al recurso. Se certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de Julio del año 2011: 1, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…

CAPITULO I
UNICA DENUNCIA

Una vez iniciada la AUDIENCIA PRELIMINAR de mis defendidos en la que el Ministerio Público (FISCALIA CUARTA), presento formal acusación por los de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de su escrito acusatorio.

Por su parte esta Defensa Técnica paso a solicitar con base en lo dispuestos (sic) en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 44.1, 491, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 13, 22, 24, 108, 190, 191, 194, 197, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO de ese Tribunal de Control a su digno cargo, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN, en el presente proceso penal, por haber VIOLADO DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL de mis defendidos, particularmente el de la LIBERTAD INDIVIDUAL (ARTÍCULO 44.1. C.R.B.V.), Y DEBEDO (SIC) PROCESO (ARTÍCULO 49.1, C.R.B.V.) y NORMAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ende la nulidad de las actuaciones siguientes a este estado, la acusación fiscal y por ende que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral N° 1 y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos, por las razones de hecho y de derecho que a continuación transcribo:

Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a los folios 5 al 10, que los imputados RUBEN PIÑANGO Y FRANK PIÑANGO, fueron aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios del CUERPO DE INVSTIGACION (SIC) PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN en fecha 24 de marzo de 2011, entre Las 4:00 p.m. y las 7:00 p.m. después de que la victima, ciudadano CESAR SIMÓN ABREU, compareciera ese mismo día las 09.00 a.m. ante ese cuerpo de investigaciones expresándoles a los mismo, que había recibido llamadas telefónicas a través de las cuales se le pretendía extorsionar ofreciéndole devolver algunos objetos, que supuestamente habían sido robados en fecha 22 DE MARZO DE 2.011, es decir cuarenta y ocho (48) horas antes, si cancelaba un determinado monto de dinero (Bs. 6.000).

Impuestos de la información anterior, los funcionarios actuantes, “ARMARON UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, donde le indicaron al denunciante que aceptará cancelar el monto solicitado pero que le indicara al solicitante que el dinero sería entregado por otra persona que le indicaría las características físicas y de vestimenta de una agente de nombre THOMAS LAGOS, quien se llevo un koala que simularía el dinero, trasladándose hasta la Urbanización la Sábila, vía Duaca de esta ciudad, sitio especificado por el presunto extorsionador. Una vez los funcionarios llegan al sitio comienzan a tomar posiciones a la espera de la llegada de los presuntos extorsionadores, quienes hacen acto de presencia a las 7:00 pm, y son abordado por el funcionario ENCUBIERTO quien hace el simulacro de entrega del koala y procede inmediatamente a darle voz de alto y allí los otros funcionarios a retener al conductor de la moto y al tripulante.

Una vez aprehendidos los imputados los funcionarios manifiestan que procedieron a la REVISIÓN CORPORAL con prescindencia de testigo por no poder constar (sic) con la colaboración de los transeúntes, encontrándose a ambos un móvil los cuales fueron incautados.

Se solicito a la victima realizase una llamada a cada uno de los números de donde había recibido previamente las llamadas y según los dichos de los funcionarios las llamadas fueron recibidas en los celulares incautados al ser contestador por estos.

Los funcionarios actuantes manifiestan textualmente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, antes mencionada, lo siguiente:

(Omisis)…

Con respecto al precitado procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS OENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN se hace necesario hacer los siguientes señalamientos:
Los artículos 11, 24 y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

(Omisis)…

Tales normas son regidas constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, habiéndose hecho previamente la supuesta DENUNCIA de la victima a las 09:00 a.m. del día 24-03-11, tal como se refleja en el acta de denuncia cursante a los folios 1 al 3, los funcionarios receptores de la mismas, decidieron de MUTUS PROPIO “ARMAR” un operativo policial que incluía la ENTREGA CONTROLADA de dinero y AGENTES ENCUBIERTOS, regulada en los artículos 32 y 33 de la LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. (Omisis)…

Art., 33 Procedimientos de Técnica policial de operaciones en cubierta. (Omisis)…

Así mismo, observa esta defensa, que en lo que se refiere a la interceptación de las llamadas por parte de los funcionarios policiales, sin existir ORDEN JUDICIAL alguna, tal como lo establecen los artículos 219 y 220 de la ley Adjetiva Pena (sic), estos violentaron el DEBIDO PROCESO y las normas de carácter procedimental contenida en el precitado artículo, donde llegan a la conclusión, una vez hechas unas llamadas a los celulares incautados, que al ser atendidos por los funcionarios se demuestra que las llamadas de extorsión salieron de los mismo, dicha prueba es ILICITA por haber sido obtenida con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos para estos casos.

EN NINGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CUMPLIERON CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO LO QUE OCURRÍA Y EL OPERATIVO QUE SE DESARROLLARÍA, para que un Fiscal de proceso asumiera el control de la acción policial, con base en las normas constitucionales y legales antes transcritas.

En el presente caso, se cometió un GRAVE ERROR por parte de los funcionarios pues pese a existir una DENUNCIA por parte de la víctima con respecto a la supuesta Extorsión y sin notificar previamente a un Fiscal del ministerio Público para que se ordenara la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN correspondiente tal y como lo señala la Ley Adjetiva Penal, PASARON INMEDIATAMENTE A ACTUAR SIN CONTROL ALGUNO, por su propia cuenta, para SIMULAR que se le entregaría un dinero al presunto extorsionador, y así atraparlo.

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas de denuncia y la policial, constaban los funcionarios con TIEMPO SUFICIENTE, (denuncia formulada a las 9:00 a.m.) para poner en conocimiento al Ministerio Público de los hechos y que este de conformidad con lo pautado en los artículos 32 y 33 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, solicitara el juez de control la AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA Y LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS Y se diera estricto cumplimiento a lo allí pautado y se garantizara así el DEBIDO PROCESO Y se asegurara así la OBTENCIÓN LICITA DE LAS PRUEBAS Y en consecuencia un procedimiento licito.

Este accionar VIOLA EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, pues además de CARECER DEL CONTROL del Ministerio Público, NO PRESERVA LOS DERECHOS Y GARANTÍA PROCESALES DEL IMPUTADO, sintetizando en el DEBIDO PROCESO, lo que será fundamental para la SANA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y el establecimiento de la verdad de los hechos.

Es así, como la doctrina haciendo referencia al principio de la licitud de la prueba ha señalado lo siguiente:

(Omisis)…

Obsérvese que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que corresponden al llamado principio de <>.

(Omisis)…

Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con el artículo 190, 191 Y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor del referido artículo 190 Ejusdem deben no ser apreciados para fundar una decisión judicial todos estos actos, cumplidos en contravención con nuestra constitución, siendo considerados como nulidades absolutas de conformidad con el artículo 191 Ejusdem, por cuanto las mismas implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

El a quo en su decisión manifiesta que tal procedimiento tiene su legalidad en el hecho que la detención se realiza en FLAGRANCIA ya que desde el momento en que ocurrió el supuesto robo de los objetos (22 DE MARZO DE 2.011) a la fecha en que se planifico la irrita entrega controlada (24 DE MARZO DE 2.011) AUN SE ESTABA EN FLAGRANCIA hecho este ciudadanos Magistrados que no puede esta Defensa Técnica compartir.

Razón por la cual considera esta defensa que los elementos de convicción que sustenta la ACUSACIÓN FISCAL fueron obtenidos en franca violación al artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 32 Y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los artículos 11, 24, 108 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la ILICITUD DE La (sic) PRUEBA señalada en el artículo 197 ejusdem por lo que inexonerablemente debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y por ende acordar la libertad plena de mis defendidos…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 30 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 01 de Julio de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“… Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: como Punto Previo pasa a pronunciarme sobre la solicitud invocada por los abogados defensores e los imputados respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelares que pesan sobre los mismo

COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones interpuestas la defensa técnica Primeramente en cuanto a las nulidades de conformidad con los artículos 190 y 191. de lo que se desprende de las actas procesales como también de lo narrado se observa en primer lugar que existen unas victimas de las cuales luego de haber sido objeto de un robo de sus pertenencias en su lugar de domicilio posterior al hecho cometido son objeto de lo que se conoce en la ley como el delito de extorsión todo ellos con el fin de a cambio de la suma de dinero que le habían solicitado como tal poder obtener sus partencias que le habían sido robadas con anterioridad, el articulo 248 del COOP es muy claro al respecto en lo que se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se dan los hechos e igualmente narra que para que la misma se consigue como tal puede darse de manera flagrante al momento o posteriormente después de haberse cometido el hecho, la actuación de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los hoy imputados la misma estaba enmarcada a cumplir con el deber que les impone la ley como funcionarios vista las denuncias realizadas por las victimas todo ellos con el fin de evitar la perpetración del delito de extorsión del cual estaban siendo objeto las hoy victimas derivado del delito principal de robo en contra de las victimas lo que evidentemente conlleva a que dicha actuación esta ajustada a derecho y en consecuencia no carece de vicios de ilegalidad a los efectos de poder acordarse las nulidades de las mismas como tal en consecuencia vistas las solicitudes invocada por la defensa técnica son declaradas sin lugar, SEGUNDO: en lo que respecta a las excepciones invocadas por la defecan de conformidad con el artioculom28 numeral 4 literal I y literal E invocadas por las defensa considera este juzgador que la presente acusación fiscal cumple con los requisitos formales procedimentales establecidos en el articulo 326 del COOP en consecuencia se declara sin lugar las excepciones invocadas por la defensa técnica TERCERO: en lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica Abog Rosa Rondon son admitidas a los efectos de que sean oídos en el debate oral y publico y el Abog. Kleiber Orellana este tribunal las declara sin lugar CUARTO, con respecto a al revisión de la medida considera este juzgador que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar al momento en que ocurrieron los hechos por lo tanto niega la solicitud de revisión de la medida

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
1-PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 01-02-91, Edad: 20 años, profesión Moto Taxi, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Frank Piñango y Maria Morles residenciado en vía Duaca Km. 17 sector los libertadores, casa morada con fuxia detrás del hotel la villa, Tlf.: 0416-454-3074.
2-PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 23-02-77, Edad: 34 años, profesión Base Naval, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Gladis Maria Piñango, residenciado en Carora, Urbanización la osa, vereda 9 entre calles 4 y 5 Casa Nº 9-59, , Tlf.: 0426-3504257
3-ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 24-11-1957, Edad: 53 años, profesión Comerciante, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en el Pampero detrás de la panadería la sabila, casa color rosada con marrón, 0416-9554632
4-MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 24-11-1957, Edad: 30 años, profesión TSU Enfermería, grado de instrucción: TSU, rastrojitos sector los tulipanes Km. 18 vía Duaca, Teléfono 0426-4527629
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En horas de la noche del 23 de marzo del 201, el ciudadano Cristian Alejandro Valero Abreu, se presento ante la sub. Delegación San Juan del cuerpo de investigación científicas penales y criminalistica a fin de interponer deducía en virtud de que en fecha 22-03-11, tres sujetos portaban arma de fuego y luego de someter a los integrantes de la casa, se llevaron dos motos una marca empire y otra AG, además un televisor LCD y una computadora HP y vestimenta y otros enseres del hogar. Posteriormente en fecha 23 de marzo del 2011, aproximadamente como a las 8:00 de la noche se comunica telefónicamente con el ciudadano cesar simón Abreu Suárez, recibió una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien no se identifico, pero le manifestó que si quería las motos y la computadora tenia que hacerle la entrega de la cantidad 6.000,00 bolívares, pero en caso contrario ellos sabían en donde vivían y arremetían contra el y su familia, este sujeto indico un numero telefónico en el cual debió llamarlo para finiquitar la entrega de los vehículos así como el televisor marca SONY modelo Bravia de 32 pulgadas, un monitor pantalla plana, Marca Campac, una Cpu Marca HP, una corneta Marca Genlus, dos cornetas verticales Marcas Genios, una Impresora multifuncional Marca HP y una maleta viajera, realizando la llamada telefónica contestando la misma persona antes indicada. Así mismo le dijo que no negociaba de noche sino que se activara en horas de la mañana cuando tuviera la suma requerida y así mismo se manifestó que llamara a las 8:00 de la mañana del día 24-03-2004 en donde en esta fecha realizo un repique de este teléfono y es cuando vuelve e insiste con la suma de dinero manifestándole la victima que era mucho, entonces es donde lo vuelve a amenazar y así mismo le indico que la negociación se haría en la entrada de la Sabila, donde estaba el Centro Comercial frente a la Panadería y que le llevara el dinero a las 4:00 de la tarde y que lo llamar antes para saber como iba a ir vestido. Posteriormente visto lo manifestado en la denuncia por el ciudadano CESAR SIMON ABREU SUAREZ, ante el organismo antes indicado, los funcionarios sub Insp. REINALDO CASTILLO, Insp FREDDY PITKO, agente THOMAS LAGOS, YEREMY CONTRERA Y FERNAND MAZON adscrito a la delegación San Juan del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la panadería se encontraba en la Urbanización La Sabila, AV principal Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, Sitio en donde la mencionada victima hizo entrega del dinero a una persona que iba vestida con un suéter de color verde con anaranjado, una gorra de color verde con blanco y pantalón blue jeans, colocándose los funcionarios en sitios estratégicos cercanos a la panadería del lugar llegando dos personas en una moto de color roja los cuales uno vestía con un suéter de color verde con anaranjado, una gorra de color verde con blanco y pantalón blue jeans quien andaba de barrillero y otro vestía chemisse de franja de color amarillo y negro bermuda de jeans de color gris quien era el que conducía el señalado vehiculo y se estaciona en un kiosco donde venden gasolina y otros productos y empiezan a hablar con la persona que se encontraba ahí y el barrillero al observar la presencia policial empieza a mirar para todos lados que conforma Avenida y comienza a acercarse al funcionario THOMAS LAGO en dicho lugar y este al simular que entregaba un koala donde se encontraba el presunto dinero solicitado, inmediatamente le dan la voz de alto y proceden los otros funcionarios a practicar la detención de estos ciudadanos que se encontraban en el kiosco así como el vehiculo Moto en el que se encontraban estos, quedando identificados como RUBEN DARIO PIÑANGO, este el barrillero de la moto quien se identifico así mismo como Sargento de las Fuerzas Armadas y le fue encontrado en su poder un porte credencial de color negro que lo acredita como funcionario de las Fuerzas Armadas Venezolanas PIÑANGO MORALES FRANK CARLOS, este conducía el vehiculo moto tenia en su poder un celular marca Motorota Modelo Razer, color gris, el cual lanzo al piso de manera inesperada y el cual al efectuar llamada telefónica en el presente caso resulto ser el numero 0416-4542979, ESCALONA CARLOS JOSE el cual se encontraba en el kiosco y al ser revisado fue encontrado en su poder un teléfono celular Marca Movistar de color negro y al llamar la victima a este teléfono resulto ser el numero 0424-5021662 y así mismo otro teléfono celular Marca Zte de color rojo y negro con inscripción movilnet, no logrando el mismo dar un explicación a la comisión a la procedencia de este teléfono y la moto resulto ser de color rojo, sin marca aparente, la cual presenta el serial de carrocería LYlPLJLAK69112381 localizando los funcionario de bajo del asiento de la misma un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, de color negro y cacha de madera, contentivo en su interior una capsula calibre 16 mm sin percutir y dos cubre rostro conocidos como capucha de color negro posteriormente el ciudadano Piñango Rubén Darío, manifestó a la comisión ubicada en el sector los tulipanes, vía principal, granja cabalache, caserío rastrojitos, parroquia tamaca, municipio iribarren, donde reside el ciudadano Arnoldo trasladándose dichos funcionarios al sector localizado en el mismo televisor marca Sony, modelo bravia, de 32 pulgadas, un monitor pantalla plana, marca compac, un cpu marca hp, una corneta marca genlus, dos cornetas verticales marca genios, una impresora multifuncional , marca HP, una maleta viajera, un vehiculo clase moto, marca A, un vehiculo clase moto marca horse, manifestando este que lo antes indicado había sido llevado a ese lugar por lo ciudadanos que conocía como FRANK y el Sargento Rubén, para que se los guardara, quedando identificado como Mendoza caruci Arnoldo José, quien además le encontraron en su poder un teléfono celular marca Pantech, de color gris y negro; así mismo el lugar donde se encontraba dicho vehiculo fue localizado escondida entre los escombro un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente de repetición, de color cromado y cacha de madera contentivo una capsula 12 mm y un cuadro de vehiculo

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes en contra del los ciudadanos PIÑANGO MORLES FRANK CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.393.540, PIÑANGO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.003.716, ESCALONA CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.469.166, MENDOZA CARUCI ANOLDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.003.802
Cuarto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 01-07-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente como única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

CAPITULO I
UNICA DENUNCIA

Una vez iniciada la AUDIENCIA PRELIMINAR de mis defendidos en la que el Ministerio Público (FISCALIA CUARTA), presento formal acusación por los de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de su escrito acusatorio.

Por su parte esta Defensa Técnica paso a solicitar con base en lo dispuestos (sic) en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 44.1, 491, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 13, 22, 24, 108, 190, 191, 194, 197, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO de ese Tribunal de Control a su digno cargo, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN, en el presente proceso penal, por haber VIOLADO DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL de mis defendidos, particularmente el de la LIBERTAD INDIVIDUAL (ARTÍCULO 44.1. C.R.B.V.), Y DEBEDO (SIC) PROCESO (ARTÍCULO 49.1, C.R.B.V.) y NORMAS DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ende la nulidad de las actuaciones siguientes a este estado, la acusación fiscal y por ende que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral N° 1 y se decrete la Libertad Plena de mis defendidos, por las razones de hecho y de derecho que a continuación transcribo:

Consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante a los folios 5 al 10, que los imputados RUBEN PIÑANGO Y FRANK PIÑANGO, fueron aprehendidos por una comisión integrada por funcionarios del CUERPO DE INVSTIGACION (SIC) PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN en fecha 24 de marzo de 2011, entre Las 4:00 p.m. y las 7:00 p.m. después de que la victima, ciudadano CESAR SIMÓN ABREU, compareciera ese mismo día las 09.00 a.m. ante ese cuerpo de investigaciones expresándoles a los mismo, que había recibido llamadas telefónicas a través de las cuales se le pretendía extorsionar ofreciéndole devolver algunos objetos, que supuestamente habían sido robados en fecha 22 DE MARZO DE 2.011, es decir cuarenta y ocho (48) horas antes, si cancelaba un determinado monto de dinero (Bs. 6.000).

Impuestos de la información anterior, los funcionarios actuantes, “ARMARON UN PROCEDIMIENTO POLICIAL, donde le indicaron al denunciante que aceptará cancelar el monto solicitado pero que le indicara al solicitante que el dinero sería entregado por otra persona que le indicaría las características físicas y de vestimenta de una agente de nombre THOMAS LAGOS, quien se llevo un koala que simularía el dinero, trasladándose hasta la Urbanización la Sábila, vía Duaca de esta ciudad, sitio especificado por el presunto extorsionador. Una vez los funcionarios llegan al sitio comienzan a tomar posiciones a la espera de la llegada de los presuntos extorsionadores, quienes hacen acto de presencia a las 7:00 pm, y son abordado por el funcionario ENCUBIERTO quien hace el simulacro de entrega del koala y procede inmediatamente a darle voz de alto y allí los otros funcionarios a retener al conductor de la moto y al tripulante.

Una vez aprehendidos los imputados los funcionarios manifiestan que procedieron a la REVISIÓN CORPORAL con prescindencia de testigo por no poder constar (sic) con la colaboración de los transeúntes, encontrándose a ambos un móvil los cuales fueron incautados.

Se solicito a la victima realizase una llamada a cada uno de los números de donde había recibido previamente las llamadas y según los dichos de los funcionarios las llamadas fueron recibidas en los celulares incautados al ser contestador por estos.

Los funcionarios actuantes manifiestan textualmente en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, antes mencionada, lo siguiente:

(Omisis)…

Con respecto al precitado procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS OENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO LARA, SUB DELEGACIÓN SAN JUAN se hace necesario hacer los siguientes señalamientos:
Los artículos 11, 24 y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

(Omisis)…

Tales normas son regidas constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, habiéndose hecho previamente la supuesta DENUNCIA de la victima a las 09:00 a.m. del día 24-03-11, tal como se refleja en el acta de denuncia cursante a los folios 1 al 3, los funcionarios receptores de la mismas, decidieron de MUTUS PROPIO “ARMAR” un operativo policial que incluía la ENTREGA CONTROLADA de dinero y AGENTES ENCUBIERTOS, regulada en los artículos 32 y 33 de la LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. (Omisis)…

Art., 33 Procedimientos de Técnica policial de operaciones en cubierta. (Omisis)…

Así mismo, observa esta defensa, que en lo que se refiere a la interceptación de las llamadas por parte de los funcionarios policiales, sin existir ORDEN JUDICIAL alguna, tal como lo establecen los artículos 219 y 220 de la ley Adjetiva Pena (sic), estos violentaron el DEBIDO PROCESO y las normas de carácter procedimental contenida en el precitado artículo, donde llegan a la conclusión, una vez hechas unas llamadas a los celulares incautados, que al ser atendidos por los funcionarios se demuestra que las llamadas de extorsión salieron de los mismo, dicha prueba es ILICITA por haber sido obtenida con prescindencia total de los procedimientos legalmente establecidos para estos casos.

EN NINGÚN MOMENTO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CUMPLIERON CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO LO QUE OCURRÍA Y EL OPERATIVO QUE SE DESARROLLARÍA, para que un Fiscal de proceso asumiera el control de la acción policial, con base en las normas constitucionales y legales antes transcritas.

En el presente caso, se cometió un GRAVE ERROR por parte de los funcionarios pues pese a existir una DENUNCIA por parte de la víctima con respecto a la supuesta Extorsión y sin notificar previamente a un Fiscal del ministerio Público para que se ordenara la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN correspondiente tal y como lo señala la Ley Adjetiva Penal, PASARON INMEDIATAMENTE A ACTUAR SIN CONTROL ALGUNO, por su propia cuenta, para SIMULAR que se le entregaría un dinero al presunto extorsionador, y así atraparlo.

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas de denuncia y la policial, constaban los funcionarios con TIEMPO SUFICIENTE, (denuncia formulada a las 9:00 a.m.) para poner en conocimiento al Ministerio Público de los hechos y que este de conformidad con lo pautado en los artículos 32 y 33 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, solicitara el juez de control la AUTORIZACIÓN PARA LA ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA Y LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS Y se diera estricto cumplimiento a lo allí pautado y se garantizara así el DEBIDO PROCESO Y se asegurara así la OBTENCIÓN LICITA DE LAS PRUEBAS Y en consecuencia un procedimiento licito.

Este accionar VIOLA EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, pues además de CARECER DEL CONTROL del Ministerio Público, NO PRESERVA LOS DERECHOS Y GARANTÍA PROCESALES DEL IMPUTADO, sintetizando en el DEBIDO PROCESO, lo que será fundamental para la SANA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Y el establecimiento de la verdad de los hechos.

Es así, como la doctrina haciendo referencia al principio de la licitud de la prueba ha señalado lo siguiente:

(Omisis)…

Obsérvese que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que corresponden al llamado principio de <>.

(Omisis)…

Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con el artículo 190, 191 Y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor del referido artículo 190 Ejusdem deben no ser apreciados para fundar una decisión judicial todos estos actos, cumplidos en contravención con nuestra constitución, siendo considerados como nulidades absolutas de conformidad con el artículo 191 Ejusdem, por cuanto las mismas implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

El a quo en su decisión manifiesta que tal procedimiento tiene su legalidad en el hecho que la detención se realiza en FLAGRANCIA ya que desde el momento en que ocurrió el supuesto robo de los objetos (22 DE MARZO DE 2.011) a la fecha en que se planifico la irrita entrega controlada (24 DE MARZO DE 2.011) AUN SE ESTABA EN FLAGRANCIA hecho este ciudadanos Magistrados que no puede esta Defensa Técnica compartir.

Razón por la cual considera esta defensa que los elementos de convicción que sustenta la ACUSACIÓN FISCAL fueron obtenidos en franca violación al artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 32 Y 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los artículos 11, 24, 108 Numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la ILICITUD DE La (sic) PRUEBA señalada en el artículo 197 ejusdem por lo que inexonerablemente debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y por ende acordar la libertad plena de mis defendidos…”

De una revisión efectuada por esta Instancia Superior al recurso de apelación interpuesto, quienes deciden consideran oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 330 Numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Articulo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral…”

En atención a lo antes trascrito, se infiere que en esta fase intermedia del proceso, le corresponde al Juez de Control, pronunciarse sobre la viabilidad procesal de la acusación Fiscal, debiendo también pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fin de que sean evacuados en la etapa del Juicio Oral y Publico, garantizando de esta forma que ambas partes puedan tener el control de las mismas, igualmente le corresponde al Juez de Control resolver las excepciones opuestas por la defensa del procesado de acuerdo a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio el Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:

“…COMO PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones interpuestas la defensa técnica Primeramente en cuanto a las nulidades de conformidad con los artículos 190 y 191. de lo que se desprende de las actas procesales como también de lo narrado se observa en primer lugar que existen unas victimas de las cuales luego de haber sido objeto de un robo de sus pertenencias en su lugar de domicilio posterior al hecho cometido son objeto de lo que se conoce en la ley como el delito de extorsión todo ellos con el fin de a cambio de la suma de dinero que le habían solicitado como tal poder obtener sus partencias que le habían sido robadas con anterioridad, el articulo 248 del COOP es muy claro al respecto en lo que se refiere a las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales se dan los hechos e igualmente narra que para que la misma se consigue como tal puede darse de manera flagrante al momento o posteriormente después de haberse cometido el hecho, la actuación de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los hoy imputados la misma estaba enmarcada a cumplir con el deber que les impone la ley como funcionarios vista las denuncias realizadas por las victimas todo ellos con el fin de evitar la perpetración del delito de extorsión del cual estaban siendo objeto las hoy victimas derivado del delito principal de robo en contra de las victimas lo que evidentemente conlleva a que dicha actuación esta ajustada a derecho y en consecuencia no carece de vicios de ilegalidad a los efectos de poder acordarse las nulidades de las mismas como tal en consecuencia vistas las solicitudes invocada por la defensa técnica son declaradas sin lugar, (Omisis)…”

Es importante destacar, que una vez iniciado el procedimiento se realizo el acta policial correspondiente, a través de la cual se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de cada una de las circunstancias que se observaron en ese momento, lo que trajo como consecuencia la continuación de una investigación que culmino con una acusación, acotando que en el transcurso de la misma, las partes tienen una serie de facultades con el objeto de su intervención y conocimiento, así tenemos que el primer aparte del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
“…Articulo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

Considera esta alzada, oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia se su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”

Así pues, observa esta alzada, que de la investigación el Juzgador A Quo determino, que existe la comisión de un hecho punible, que dentro del marco de su competencia se realiza la detención como consecuencia de un hecho flagrante que se estaba cometiendo ese momento que fuera calificado como Extorsión y que posteriormente a la detención, durante la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar las circunstancias de su comisión y la responsabilidad de los autores y autoras, constatándose que no existió interceptación alguna de llamadas, tal como lo aduce el recurrente en su escrito de apelación, no asistiendo la razón en este punto impugnado. ASI SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a la presunta violación del procedimiento establecido los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es preciso indicar lo previsto en los artículos antes referidos:
Señala el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, lo siguiente:
Entrega vigilada o controlada:
Articulo 32: en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en la Ley, el Ministerio Publico Podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del estado venezolano.
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa e fiscal del procedimiento especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata notificara al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debido en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.
El incumplimiento de este tramite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin prejuicio de a responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

De igual forma, prevé el artículo 33 ejusdem, lo siguiente:

“…Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo
a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de
control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley…”

En relación a los artículos antes referidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 444 de fecha 19-05-2010, con ponencia del magistrado: Francisco Antonio carrasqueño López, lo siguiente:
“… Al verificar que al accionante no se le lesionaron derechos ni garantías constitucionales pues el juez a quo actuó ajustado a derecho. No obstante, la defensa del accionante apela de la mencionada decisión dictada por la corte de apelaciones, alegando que ésta nada dijo en relación a la autorización para el procedimiento de entrega controlada de dinero que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, denuncia que los Magistrados de la Corte de Apelaciones justificaron el procedimiento cuya nulidad solicitó haciendo alusión al contenido de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando igualmente con dichas normas el procedimiento ilegal practicado por los funcionarios públicos autorizado por el Ministerio Público, según lo expresado por ellos en el acta del procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso como se observa, el accionante denuncia la presunta omisión de la Corte de Apelaciones respecto a que nada dijo en relación a la autorización para el procedimiento de entrega controlada de dinero que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; pues bien al respecto, es necesario traer a colación lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto al vicio constitucional de incongruencia omisiva, así en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó lo que sigue:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
[...]
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
Conforme a lo expuesto, y del análisis efectuado por la decisión apelada, se observa que la Corte de Apelaciones sí desestimó de manera tácita el alegato formulado por la parte actora, al haber confirmado la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando desechó el mismo alegato según el cual el procedimiento se llevó a cabo sin cumplirse con el procedimiento legal de la entrega controlada que dispone el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al concluir que “se estuvo presuntamente en presencia de una delincuencia común, y no entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dicho a que hace mención el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el que se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito; de allí que quien Juzga al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos de la norma antes dicha probablemente para el caso particular no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia lo [sic] resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada; motivo por el cual [esa] Juzgadora estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”

En atención al argumento esgrimido por el recurrente de autos, el Tribunal A Quo pudo evidenciar, que existe una denuncia efectuada en fecha 24 de Marzo de 2011, efectuada por parte del ciudadano Cesar Simón Abreu Suárez (victima), que en esa misma fecha se realiza la detención en flagrancia de los procesados de autos, como consecuencia de la denuncia antes indicada, quedando así determinado en la audiencia de presentación, lo cual no fue desvirtuado posteriormente por la defensa hoy recurrente, siendo necesario para quienes deciden indicar, que una vez realizada la denuncia, los funcionarios policiales cuentan con doce (12) horas para practicar las diligencias necesarias, tal como lo dispone el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…INVESTIGACIÓN DE LA POLICIA. Si la noticia es recibida por las autoridad de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma antes transcrita, y aplicándola al caso bajo estudio, se observa, que tal como lo estableció el Tribunal de la recurrida, el procedimiento realizado donde resultan aprehendidos los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, se encuentra ajustado a derecho, es decir, sin violación de normas procesales y garantías constitucionales de los prenombrados procesados, por cuanto han sido garantizados y controlados por la actuación de la institución del Ministerio Público y el control del juez dentro de la fase investigativa e intermedia, realizando los funcionarios actuantes las actuaciones urgentes y necesarias e informando dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal a la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, en atención a los argumentos antes señalados considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar los puntos impugnados y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 01-07-2011, por parte del por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RUBEN PIÑANGO y CARLOS PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia preliminar celebrada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 01-07-2011, por parte del por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 DE ESTE Circuito Judicial Penal, por donde cursa el asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-003714.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2011-000346.
YBKM/emyp