REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011
. Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000118

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Alexander Casamayor Meléndez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Octubre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 11 de Octubre de 2011, ésta Alzada acordó notificar al Abogado Accionante Alexander Casamayor, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, a los fines de que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera especifica: la identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante, el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación, y una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
(Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 14 de Octubre de 2011, se dio por notificado el Abogado Accionante Alexander Casamayor, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, se constató que el día 13 de Octubre de 2011, siendo la 1:45 p.m., consigna escrito de corrección de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el prenombrado Accionante, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 11 de Octubre del presente año, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Yo, ALEXANDR CASAMAYOR MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N° 154.802, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina 3, Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado, lo cual consta en autos del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, C.I. V-24.398.153, lo cual consta en autos y Anexo copias del acta de audiencia de fecha 06 de Marzo de 2011 con su respectiva Fundamentación, quien es imputado en el expediente KP-01-P-2010-13969. Acudo a su competente autoridad a los fines de Exponer y Subsanar la solicitud de Amparo Constitucional: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERAD por orden del TRIBUNAL DE JUICIO No. 5 del circuito judicial penal de su competencia (Ubicado en las Carreras16 y 17 con Calles 24 y 25, Edificio Nacional, Tribunales de Justicia del Estado Lara). Es el caso que el mencionado ciudadano sufre de serios problemas de salud expresados por el informe del MEDICO FORENSE y los anteriores a este donde consta en los documentos probatorios que reposan en el expediente respectivo, en ese mismo informe se refleja la condición de mi representado LA CUAL ES PRECARIA Y DE SUMA GRAVEDAD PUES PADECE Y SE AGRAVA CON UN CUADRO DE HEMOFILIA TIPO II GRADO 3 y se indica referirlo a un especialista para administrarle el tratamiento debido inclusive debe ser trasladado a la ciudad de Caracas para administrarle dicho tratamiento; la cual ha sido imposible realizar desde el centro donde se encuentra recluido que es el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”; de lo cual es Juez de Control 3 de Este Circuito Judicial Penal estuvo en conocimiento de esta situación y NO LE ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR PUES NO CONSTBA EN EL EXPEDIENTE EL EXAMEN MEDICO FORENSE RESPECTIV PARA EL MOMENTO DE LA YA CITADA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Es por lo que interpongo EL AMPARO CONSTITUCIONAL, basado en los Artículos 83: (Omisis)… en concordancia con el artículo 19: (Omisis)… Y Artículo 49 numeral 2 (Omisis)… Todos de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA; AMEN DE INVOCAR LA SENTENCIA N° 1142 NDE FECHA 09/06/2005 EXPEDIENTE 02-1316 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta DIGNA CORTE E APELACIONES basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde la medid sustitutiva de privativa de libertad expresada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente “URBANIZACIÓN ALMA RIERA, CALLE PERÚ, CASA N° 14-5, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA” En virtud que la salud de mi representado se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos y por encontrase (sic) recluido en el centro antes mencionado al presentarse una emergencia no es expedito el traslado del imputado hacia cualquier centro de salud y puede ocurrir un daño irreparable a mi patrocinado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

De lo anterior se desprende que el accionante, no cumple con lo ordenado por esta alzada, puesto que si bien es cierto que consigna escrito de subsanación de Amparo Constitucional, el mismo no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisitos estos que le fueron mencionados en la notificación efectuada por esta alzada en fecha 11 de Octubre de 2011 y de la cual quedo notificado en fecha 14 de Octubre de 2011.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…"
(Negrillas y subrayado nuestro)

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Por lo que siendo defectuosa la acción de amparo, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende del escrito presentado en fecha 13-10-11, así como de lo señalado anteriormente por el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232 en lo atiente al artículo 19 de la referida ley, es imperativo para esta Corte de Apelaciones, el DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo de Amparo Constitucional interpuesta por el Alexander Casamayor, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADOLFO RUI MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuando la misma no llena los requisitos del artículo 18 ejsudem.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

TERCERO: Regístrese y Notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño





ASUNTO: KP01-O-2011-000118
YBKM/emyp