REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000126

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIANGELA BUCCI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Mailing Gimenez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la decisión que acordó el diferimiento de la audiencia de presentación prevista para el día 20-10-11 y se fijó para el día 21-10-2011 a las 8:00 am, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003392.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Octubre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta violación de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la decisión que acordó el diferimiento de la audiencia de presentación prevista para el día 20-10-11 y se fijó para el día 21-10-2011 a las 8:00 am, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003392, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 01), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana MARINAGELA BUCCI, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.938.482 y actualmente recluido (sic) en la Comandancia de la General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quién reviste el carácter de imputado en la causa penal signada con el No. KPO1-P-201100003392 seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante ustedes con la venia de estilo ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi representada, antes identificada, con base a los siguientes fundamentos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nombre de mi representado (sic) y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional a favor de mi defendido por la violación de la garantía al debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la decisión que acordó el diferimiento de la audiencia de presentación prevista para el día de hoy, y la fijó para el día de mañana veintiuno (21) de Octubre de 2011 a las 8 a.m., auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Juez Profesional MAILIN JIMENEZ, quien puede ser localizada en la carrera 17, entre calles 24 y 25, Planta Baja del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEL ACTO QUE ORIGINA LA ACCIÓN

Desde el día dieciocho (18) de Octubre de 2011 se encuentra aprehendida mi defendida por ejecución de una orden que fue librada el día viernes catorce (14) de Octubre por este Juzgado de Control, desde entonces, y a pesar de haber sido recibidas las actuaciones policiales la audiencia no se ha realizado, en principio el día diecinueve (19) de Octubre de 2011 por dejar transcurrir el lapso necesario para librar las boletas de notificación a las partes, y el día de hoy, por no haber sido convocada la defensa privada, aún y cuando está constituida como tal desde el día veinticinco (25) de Abril de 2011 cuando fue designado por el imputado aprehendido y juramentado en fechas siguientes como bien lo pueden advertir por NOTORIEDAD JUDICIAL por el SISTEMA JURIS 200.
En esta misma fecha, el juzgado recusado lejos de garantizar la presencia de la defendida prefirió ordenar el diferimiento de la audiencia para el día de mañana veintiuno (21) de Octubre de 2011 so pretexto de insistir la imputada en ser asistida por su Abogado privado, declaración que a tenor de lo previsto en el artículo 130 el Código Orgánico Procesal Penal es nula por no haber sido rendida en presencia de su defensor y ni siquiera por un defensor público, acto irrito e inobservable que sirvió de fundamento para ocultar la omisión dolosa de no convocar a la defensa y sólo convocar a las victimas y al Ministerio Público.
Ese diferimiento y sus consecuencias pueden ser revertidas con el pronunciamiento oportuno de una decisión que ordene la celebración de la audiencia de presentación cuando antes y previo al vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que alcanza las cuarenta y ocho (48) horas desde la aprensión (sic), es lo único que garantiza la conducción de la aprehendida ante el juez de control y en consecuencia el cumplimiento de la ley y así expresamente se solicita.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de evitar que sea consumados mayores gravámenes a la situación jurídica de mi representada y que se extienda la aprensión (sic) hasta mas de cuarenta y ocho (48) horas sin ser conducida ante el Juzgado de Control, SOLICITO que se dicte senda y oportuna medida cautelar que obligue la celebración del acto para el día de hoy ante un Juzgado de la misma instancia y competencia que el accionado, quedando comprobado los requerimiento (sic) mínimos para la concurrencia de la medida con la hora del procedimiento en donde se ejecutó la aprehensión que consta en el asunto principal, y la fijación expresa de la audiencia para eldía de mañana a las 8 a.m. que bien consta en el anexo “A”.
Juro la urgencia del caso…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Octubre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA, N° 14.938.482.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 21 de Octubre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA, N° 14.938.482, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIANGELA BUCCI.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIANGELA BUCCI, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que en fecha 21 de Octubre de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCIA, N° 14.938.482.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarrroel Sandoval
La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-O-2011-000126
YBKM/emyp