REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002392
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del
ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra de la decisión de fecha 03 de Enero de 2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, contra de la decisión de fecha 03 de Enero de 2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2009-002392, actúa el profesional del Derecho Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 04-02-2011, día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la decisión de fecha 31/01/2011, hasta el día 10-02-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-02-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 3° del Ministerio Público, hasta el día 20-09-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Cómputos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…

I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando solo por ese acto por estar de guardia, en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 31/01/2011, específicamente del pronunciamiento referido a la ratificación del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

(Omisis)…

II. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en los autos que conforman el presente expediente, que el fundamento de la petición de medida privativa de libertad formulada por la Representación fiscal, es la supuesta conducta contumaz del imputado al no concurrir a los actos fijados para la imputación formal de cargos, indicando que se habían realizado todas las diligencias a tal fin sin resultado positivo.

No obstante se verifica de las mismas actas procesales, que tales diligencias dirigidas a lograr la comparecencia de mi patrocinado nunca lograron su finalidad, como lo era, emplazarlo a comparecer al acto de imputación debidamente asistido por un abogado de su confianza. Por lo que resulta incorrecta la condición de “contumaz” que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que para que tal condición se materialice se requiere que el investigado haya sido notificado efectivamente, lo que repito, en el presente caso no ocurrió.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:

(Omisis)…

Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

(Omisis)…

En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 proceso el cual reza:

(Omisis)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las circunstancias de procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:

(Omisis)…

De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible, del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este.

En el caso de marras, se observa que aún y cuando el imputado no presenta una mala conducta pre-delictual, que la pena prevista para el delito no exceda de diez años, lo que en caso contrario permitiría la medida de privación de libertad dictada a requerimiento fiscal por una supuesta conducta contumaz del investigado no era correcta, el Ministerio Público logró su objetivo, como lo era, lograr la imputación del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por lo que luego de ello y habiendo oído el Tribunal al imputado y a propia victima, quien concurrió a la audiencia de manera espontánea e indicó que dicho ciudadano, quien fue su concubino, luego de los hechos no la ha perseguido ni molestado, más no tenia un motivo distinto para mantener la citada medida de coerción absoluta de libertad, y lo que correspondía era sustituirle la medida cautelar por otra menos gravosa y así garantizarle su derecho a ser juzgado en libertad.

Con fundamento a todo lo antes expuesto, este Defensor Público SOLICITA se revoque la decisión dictada en fecha 31/01/2011, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando solo por ese acto por estar de guardia, mediante la cual ratifica el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa.

IV. PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto AOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recruso y las pruebas promovidas, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓNA, revocando la decisión dictada en fecha 31/01/2011, actuando solo por ese acto por estar de guardia, mediante la cual ratificó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 247 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 03 de Enero de 2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 08 de Abril de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fundamentada en fecha 13 de abril de 2011, donde se le concedió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, titular de la cédula de identidad N° 20.189.906, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 42 del código orgánico procesal penal, de la siguiente manera:

“…SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/04/2011, en atención a la ACUSACIONES FORMALES, presentada por el Abg. MARIANGEL GARCIA LISCANO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 02/03/2011, en contra del ciudadano: ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, venezolano carrera 23 con calle 36 casa morada con media pared de lenguetad al lado de la venta de perrarina teléfono 0414511.83.80.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: Según Denuncia en fecha 01-02-2009, de la ciudadana BLANCA YORLEY ARAQUE VILLAMIZAR, ante la Comisaría La Floresta, que el ciudadano ALI ANTONIO PINEDA EREU, le dio varios golpes con el puño cerrados, el 04-02-2009, adujo que se había dado a la fuga.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado: ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: : “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es todo”

Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIONES FISCALES PRESENTADA EN CONTRA de ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone, Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, que se abstenga de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que se presente ante el delegado de prueba. Es todo.”, CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA, y se le aplica el artículo 44.1, como lo es residir en un lugar determinado. 44.2, prohibición de visitar a la victima la BLACA ARAQUE 44.3 ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICA 44.8 permanecer en un trabajo de empleo abstenerse de y notificar cualquier cambio al tribunal y las que bien el delegado de prueba imponga y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual ALI ANTONIO PINEDA EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.906, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchada la solicitud de suspensión condicional del proceso de mis defendidos Edwin Peraza y José Suárez considero que se encuentran ajustada a derecho por el tipo delictivo y por no poseer antecedentes penales. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 DE L LEY ARGANIGA DE UNA VIDA LIDRE DE VIOLENCIA, y se le aplica el artículo 44.1, como lo es residir en un lugar determinado. 44.2, prohibición de visitar a la victima la BLACA ARAQUE 44.3 ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICA 44.8 permanecer en un trabajo de empleo abstenerse de y notificar cualquier cambio al tribunal y las que bien el delegado de prueba imponga y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, contra de la decisión de fecha 31-01-2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 08 de Abril de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, la cual fundamentada en fecha 13 de abril de 2011, donde se le concedió la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, titular de la cédula de identidad N° 20.189.906, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, contra de la decisión de fecha 31-01-2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ALÍ ANTONIO PINEDA EREU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada31-01-2011, y fundamentada en fecha 03-02-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil once 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2010-000036
YBKM/emyp