REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000162.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003743.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-003743, interviene el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-04-2011, día hábil de despacho siguiente a la decisión dictada en fecha 03-04-2011, hasta el día 08-04-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-04-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 26-07-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 28-07-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
FUNDAMENTO: artículo 447 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: (Omisis)…
De los Hechos
(Omisis)…
Del recurso
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (]Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por nuestros representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos:
1. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el cual presenta, para su conformación natural, la acción que el hecho requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere que debe acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presenta elementos que puedan determinar la participación de mis representados, y a su ves al ser oídos la victima en la primera audiencia se desprende que los hoy imputados, no son, ante la declaración contundente del ministerio publico. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mis defendidos mal podría relacionársele con el delito de robo agravado por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe prestar dolosamente ayuda para perpetrarse el delito. Ahora bien, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mi representado en esta norma jurídica el representante del ministerio público debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mi defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, siendo lo que se desprende es que las personas que robaron las victimas eran mas jóvenes, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. no existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se toma desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.
2. el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones:
• Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, es padre de familia y sostén de la misma, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
• En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mis representados en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta, que el testigo directo y presencial de los hechos no los señala como autores de los hechos, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o participe mucho menos facilitador en la comisión del hecho punible por el solo hecho de haber trasportado un cliente el cual tenia en su poder objetos presuntamente vinculados con un hecho delictivo.
• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de as circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domiciliado, residencia habitual, asiento de la misma familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia sendas constancias de residencia, partida de nacimiento de sus menores hijos acta de matrimonio, carta de trabajo y buena conducta. A los fines de demostrar el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado ante la declaración de victima, el mismo no es procedente.
PETITORIO:
En atención a los (sic) anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 incluyendo los fiadores como opción pueden será satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la liberad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 26-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, ya que el 25-03-11 como a las 1100 de la noche, la victima estaba en la calle 54 entre carreras 22 y 23, salio una moto azul marca vera del estacionamiento de la plazoleta, y el barrillero le dijo que era un quieto y le amenazo con un arma de fuego y le quito un koala de color negro donde tenia artículos personales, luego arrancaron en la moto hacia la Avenida Pedro León Torres, aviso a la alcabala de la Policía y los funcionarios los persiguieron en sus motos, y como a los 30 minutos llegaron los funcionarios a su casa diciéndole que habían capturado a los sujetos, y los vio resultando ser los mismos, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa cometer, y fueron aprehendidos debido a la descripción aportada por la victima, quien luego los reconoció en la comisaría, a poco de haberse cometido el robo del koala a la victima mediante el uso de un arma de fuego, y en poder del koala que le fue despojado a la victima mediante el uso del arma de fuego, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y acta entrevista así como el registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, al ser imputados por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima a los funcionarios, ya que mediante el uso de un arma de fuego fue despojada de su koala el día 25-03-2011 por la carrera calle 54 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, como a 1100 de la noche.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos en poder del koala que le fue despojado ala victima y a bordo de la moto que señalo la victima iban los autores, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El imputado presenta antecedente penal ante el Tribunal de Ejecución 2, en el asunto P-02-1033, condenado por un hecho de igual entidad al presente, de lo cual se evidencia su reiterado proceder en actos contrarios al respeto del derecho de los demás.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
El Tribunal hizo la observación al Ministerio Público de considerar para la fase de investigación el tipo penal, ya que el hecho se cometió a bordo de unidad de transporte público, como lo refiere la victima en la entrevista que consta al folio 7, y los testigos a los folios 8, 9.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se autorizo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ.
Señala el recurrente como motivo de impugnación, que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de los ciudadanos antes identificado violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por sus representados, en relación con el tipo Penal que se le imputa. Por los siguientes motivos: que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, que en cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de sus representados en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta, que el testigo directo y presencial de los hechos no los señala como autores de los hechos, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o participe mucho menos facilitador en la comisión del hecho punible por el solo hecho de haber trasportado un cliente el cual tenia en su poder objetos presuntamente vinculados con un hecho delictivo, y que en relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domiciliado, residencia habitual, asiento de la misma familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual la defensa consignó en audiencia sendas constancias de residencia, partida de nacimiento de sus menores hijos acta de matrimonio, carta de trabajo y buena conducta. A los fines de demostrar el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, señala que es evidente que en este tipo penal precalificado ante la declaración de victima, el mismo no es procedente.
Ahora bien, una vez analizados los motivos de impugnación alegado por el recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:
Considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión.
Ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y 5 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JACINTO AMOROSO ESCALONA VARGAS y DEIBIS RAFAEL SANCHEZ ARENA, al ser imputados por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del señalamiento realizado por la victima a los funcionarios, ya que mediante el uso de un arma de fuego fue despojada de su koala el día 25-03-2011 por la carrera calle 54 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, como a 1100 de la noche.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, y la circunstancia bajo la cual se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendidos en poder del koala que le fue despojado ala victima y a bordo de la moto que señalo la victima iban los autores, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El imputado presenta antecedente penal ante el Tribunal de Ejecución 2, en el asunto P-02-1033, condenado por un hecho de igual entidad al presente, de lo cual se evidencia su reiterado proceder en actos contrarios al respeto del derecho de los demás.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
El Tribunal hizo la observación al Ministerio Público de considerar para la fase de investigación el tipo penal, ya que el hecho se cometió a bordo de unidad de transporte público, como lo refiere la victima en la entrevista que consta al folio 7, y los testigos a los folios 8, 9. ..”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, pues observa esta alzada, que el mismo motivó su decisión cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que señaló los elementos de convicción que lo llevaron a la convicción de decretar dicha medida de coerción personal.
En relación a esta denuncia estima esta Alzada, que en el presente caso no se ha cometido la violación de la norma constitucional denunciada, ni de ninguna norma adjetiva penal, ya que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por un juez competente, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JACINTO AMOROSO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.057.849 y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ ARENA, titular de la cédula de identidad N° 14.877.486 y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 252 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos JACINTO AMADO ESCALONA y DEIBIS RAFAEL SÁNCHEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: no se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, Jueza Profesional,
José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000162.
YBKM/emyp