REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007793
ASUNTO : KP01-P-2011-007793


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 11 de octubre de 2011, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para el imputado JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644 .

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644 , los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, las declaraciones de testigos de los hechos, entre otros, la de los ciudadanos, CAMACARO DE FONSECA YULIET PASTORA, quien entre otras circunstancias menciona: “… cuando me estaba dando el recibo llegó un muchacho apuntando con un arma de fuego por la ventana de la camioneta en el lado donde él iba manejando y yo me quité y me voy poco a poco hacia atrás y salgo corriendo para el local, cerré la puerta, agarré a mi esposo por la camisa y lo metí asustada, luego comenzó a salir la gente y decían que le dieron un disparo, pero no quise salir a ver nada…”; MENDOZA PEREZ GIOVANNI JOSE quien entre otras circunstancias señaló: “…yo salgo y veo a un señor tirado en el suelo, yo me vestí y salí cuando estoy afuera vi que el señor todavía se movía y tomé la decisión de auxiliarlo por lo que en compañía de unos muchachos lo montamos en mi camioneta y lo llevamos al seguro social Rafael Adrade en la carrera 1 del Barrio unión como a los diez minutos de haberlo ingresado al Seguro nos informaron que el señor había muerto…”; ROBERTO CARUCI, quien entre otras circunstancias señala: “…resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba caminando por la carrera 5 entre calles 6 y 7 de Barrio unión cuando de repente escuché un disparo frente a mi, por los lados donde se encontraba una camioneta pick up negra estacionada y un sujeto apodado Modesto venía corriendo guardandose un arma en la cintura, pero a este lo recoge un chamo que le dicen el negro en un carro malibú vinotinto y se van…” Asimismo aporta las características físicas de El Negro y de Modesto”; Así como en diligencias practicadas, como lo son el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1151-08 de fecha 11-10-2008 practicado al cadáver de ADNHAR ALCHAER, en la que se especifica la causa de la muerte; Actas de investigación penal de fecha12-12-2008 en la que se deja constancia de la visita domiciliaria autorizada con el Nº KP01-P-2008-011923 a los fines de ubicar al ciudadano apodado EL MODESTO, en la que se obtuvo que el mismo se llama JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.828.644.


Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de para el imputado JOSE GABRIEL ACOSTA ROJAS, cedula de Identidad Nº 19.828.644, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez




Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria