REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021004
ASUNTO : KP01-P-2011-021004
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº e, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JULIO CESAR PIÑA QUINTANA, CI Nº 11.121.786, por el delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL Código Penal respectivamente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JULIO CESAR PIÑA QUINTANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.121.786, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/70, , Oficio COMERCIANTE. GRADO DE Instrucción 8vo grado., residenciado en la calle Juan de Dios Ponte cerca del Puente la Selva, Casa S/N, con pared de ladrillos, cabudare. SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADO POR EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO voy a declarar”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de octubre de 2011, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en la Avenida Libertador por la Plaza Bolívar de Cabudare.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años y el imputado no registra otros asuntos en el Sistema Informático Juris 2000, en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 30 días y prohibición de acercarse al funcionario Carlos Peña y a la ciudadana Carla Urriola al ciudadano JULIO CESAR PIÑA QUINTANA, CI Nº 11.121.786 por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 218 Y 413 DEL Código Penal respectivamente. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
|