REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021006
ASUNTO : KP01-P-2011-021006


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARMEN ALICIA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.351.457, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 15 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. La ciudadana CARMEN ALICIA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.351.457, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05/01/61, de 50 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: paramédico, domiciliada en el barrio Caribe, calle 6 con vereda 10, Casa S/N de color amarillo. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa en la oportunidad legal correspondiente expuso: “ “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mis defendida una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de octubre de 2011 en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada en el Barrio el caribe 1, calle 6 cn vereda 10 casa S/N, color amarillo donde se encontraba un vehículo tipo moto, color blanco, marca Puma, modelo Jaguar, la cual según entrevista tomada al ciudadano JEAN CARLOS REYES BARRIOS le había sido despojada bajo amenaza de arma de fuego por dos sujetos en la Lunchería El Sabor ubicada en el barrio cerritos Blancos ese mismo día a las 08 de la mañana.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia y entrevista a la víctima.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, la misma no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.



La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria