REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021015
ASUNTO : KP01-P-2011-021015
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA CI Nº 18.058.7293, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 458, 277, 470 Y 286 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 de la LOPNNA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de cooperador previstos y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA CI Nº 18.058.729, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01/01/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio: INDEFINIDA, domiciliado en la EN EL BARRIO Rafael Linarez, calle -4 con carrera E-05 casa S/N, CERCA DE LA Escuela Raul Leoni. . REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA CON EL Nº P-2011-1489, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No deseo declarar, es todo”.
3.- INTERVENCIOND E LA VICTIMA. Presente la víctima, ciudadana Elia Rodríguez, manifestó lo siguiente: “yo iba a mi lugar de trabajo cuando me pare y me quede parada y cuando me acerco al negocio sacaron las armas, llame al 171 y hice el reporte de la camioneta a la comisaría y me dieron el numero de la patrulla, le di los datos del carro color blanco, las placas y le dije como el muchacho, que andaban en short de cuadros, franela rojas y zapatos negros. Es todo.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa solicita el procedimiento ordinario y se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial la Paz, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en el barrio Rafael Linárez, calle 4 con carrera 5, luego de haber cometido un robo en la Lunchería que está ubicada en la calle 3 con vereda 01 del barrio cerritos, en compañía de una adolescentes, cuya identidad se omite por mandato legal, y en posesión de un arma de fuego descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tipo pistola, marca UZOR 70, calibre 7.65mm, la cual coincide con las declaraciones de las víctimas, tomadas en entrevistas y en audiencia oral.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y AGAVILLAMIENTO prevista y sancionado en el articulo 458, 277, 470 Y 286 del Código Penal respectivamente, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto ene l articulo 264 de la LOPNNA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO en grado de cooperador previstos y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como las entrevistas tomadas a los testigos.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se le impone la medida privativa de libertad al ciudadano JUAN JOSE TORREALBA PALMA CI Nº 18.058.729 de conformidad con el 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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