REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021366
ASUNTO : KP01-P-2011-021366
NEGATIVA DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Informa la representación fiscal que en fecha 13 de septiembre de 2011 reciben denuncia interpuesta por la ciudadana Alexa Marina Barrio titular de la cédula de identidad Nº 11.403.188 en contra del ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCIA cédula de identidad nº 4.373.436, por unos hechos que el Ministerio Público califica como PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal. Ante tal circunstancia solicita la Fiscal Municipal Primera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 550 eiusdem, el cual hace remisión expresa al Codigo de Procedimiento Civil, se impongan al ciudadano WILLIAM PASTOR SIVIRA GARCIA, cédula de identidad Nº 4.373.436, las siguientes medidas cautelares: 9ª El abandono inmediato de la residencia ubicada en Villa Crepuscular Manzana C casa Nº 16 de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara por parte del mencionado ciudadano así como de sus familiares, igualmente le sean devueltos todos sus enseres personales a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales de la víctima, fundamentando su petición en la sentencia que con carácter vinculante dictara el tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009 signada con el Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, la sentencia Nº 1381 a que hace referencia la representación fiscal, establece textualmente:
“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
Siendo así, lo que ha establecido la sentencia no es que procede la medida privativa de libertad in audita parte, sino que, el ministerio Público puede solicitar dicha medida y el Juez acordar la orden de aprehensión y en audiencia conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, una vez informado el imputado de los hechos que se le imputan, decidir si mantiene o no la medida en cuestión. Interpretar lo contrario sería contravenir el derecho inalienable establecido en el Artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: … 12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
En este orden de ideas, el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso no fueron debidamente fundamentadas.
Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.
Aunado a ello, consigna la representación fiscal, un contrato de arrendamiento entre el presunto “imputado” y un tercero que no es el denunciante, motivo por el cual, no se evidencia el carácter de “víctima” de la ciudadana que aparece denunciando los hechos que dan origen a la solicitud fiscal. Tanto la denunciante como la Fiscalía mencionan que existe una demanda de naturaleza civil, siendo así, mal puede quien juzga, contravenir las directrices emanadas del tribunal Supremo de Justicia según oficio de de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía venezolana según la cual, existe restricción temporal que “abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”; por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares al ciudadano William Pastor Sivira García cédula de identidad nº 4.373.436, por no haberse seguido el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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