REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021434
ASUNTO : KP01-P-2011-021434


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana JOSE ANTONIO PRADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ARVIS ANDERSON AGUILAR RODIRGUEZ titular de la CI 19.483.156, manifestar nunca haber cedulado, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ORDINAL 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ARVIS ANDERSON AGUILAR RODIRGUEZ titular de la CI 19.483.156. , nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 20/04/89, de 22 años de edad, , de profesión u oficio: reparador de aire acondicionados, domiciliado en el Barrio El carmen, carrera 9 entre calle 6 y 7, casa Nº 6-5, cerca de la Licorería Negro Migue. Al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 se deja constancia que el mismo presenta una causa por el Tribunal de Ejecución signada con el Nº p-2008-12295 de este Circuito Judicial penal del Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: ““Si voy a declarar” y libre de toda coacción, manifestó entre otras cosas: “ A mi me agarran en nuevo barrio, a los cual estaba esperando un rapidito y vienen los funcionarios y me montan en la patrulla, y me dicen q yo estaba solicitado, yo le dije que tenia un beneficio por porte ilícito y entonces me empiezan a dar vueltas por todos las dos esperando que mis familiares buscaran la plata, como a las seis de la tarde me llama mi mama que los funcionarios iba a entregar guardia y no podían esperar mas, llamo mi hermano y le digo que buscara la plata y empezamos a dar vueltas y hablar, y me dicen que viene mi papa con la plata y llamo a mi papa, y lo llamo y el me dice que lo habían llamado y que nos veíamos en patepalo y vuelven a llama a mi papa y estamos por la escuela de policía, y este le dice curso como es eso, pero mi para iba a tener la plata, llegamos a patepalo y le damos la vuelta por el hospital y no estaba, mi hermana le dice es que no están, luego nos dicen que nos vemos en la plaza los ilustres, llamo a mi hermano y no me contesta, nos dieron otra vuelta y le dicen curso dale curso dale y agarraron la avenida Venezuela y de allí me llevaron para la comisaría, me pasaron para el calabozo. Es todo”.La Fiscalía no hizo preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: “no cargaba ninguna arma, en ese momento escuche cuando uno le dice ala otro dale curso, dale curso, rápido para salir de aquí y me llevaron al ambulatorio como la las siete de la noche, el funcionario era de apellido Mendoza. Es todo.” El tribunal no preguntó.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa privada, quien fue debidamente juramentada, expuso: “Niega rechaza y contradice la calificación fiscal por cuanto nuestro defendido tenia un permiso para hacerse unos exámenes consigno en este acto la orden medica CONTENTIVA DE DOS FOLIOS UTILES, la mama de mi representado a las 12 del medio día, llama a la mama pidiendo la cantidad de 6 mil bolívares porque sino le iban a revocar el beneficio, las señora se dirige a la Quinta y le recomienda que fuera a la fiscalia a poner la denuncia porque eso era una practica común y solcito que se notifique a la delegada de prueba para de fe de lo que aquí narrado, consigna oficio LAR-F9-3514/2011 CONTENTIVO DE UN FOLIO UTIL, EMANADO DE LA FISCALIA 9º DEL MP las mama y la hermana llegan a las 4 de la tarde y la tienen sentadas hasta las 6 y media de la tarde es que las atienden para poder poner la denuncia, y manifiestan lo que le estaba ocurriendo, como a las 8 de la noche le dicen que eran muy tarde y que el iba a aparecer y la manda para su casa y que eso lo resolverían mañana, esta defensa acompaña a la mama de mi representado a la fiscalia 9º del MP y es allí donde se entera la fiscalia que no se reciben la denuncia, es por lo que solcito que se investigue a los funcionarios policiales y los funcionarios del gaes que llevaron este procedimiento y solicito que se investigue lo aquí sucedido. Es todo. Seguidamente procede a solicitar se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar de conformidad con el 256 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, así mismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.”

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano ARVIS ANDERSON AGUILAR RODIRGUEZ titular de la CI 19.483.156 por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policial Nº 048-10-11 de fecha 10 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios asdcritos a la estación policial Unión quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado ese día, aproximadamente a las 17:05 horas mientras se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 1 del Barrio El carmen diagonal al estadio, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en la parada y vestía camisa manga corta de rayas de color azul claro y negro y pantalón jeans y zapatos deportivos blanco con azul que al notar la comisión policial optó por ocultar entre sus vestimentas un objeto a nivel de la cintura, adherida al abdomen y tratando de salir en veloz carrea, cuyo objeto daba al parecido de un arma de fuego y uno de los funcionarios, procede a detener la marcha de la unidad policial, bajando los otros funcionarios quienes proceden a darle la voz de alto, y el ciudadano hace caso omiso proceden a darle persecución punto a pie, siendo aprehendido en la carrera 1 del Barrio El carmen frente al estadio, incautándosele un objeto de metal de color gris con marrón en forma de arma de fuego tipo revolver de fabricación convencional, cacha de goma negra y gris, sin marca ni serial aparente, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo cumple con el régimen de prueba impuesto, y constan diligencias practicadas ante la Fiscalía 9º del Ministerio público por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Secuestro y la extorsión, estima quien juzga, que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de portar arma de fuego.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa. SE ACUERDA OFICIAR AL Tribunal de Ejecución Nº 04 de la presente acta y a la fiscalia 21 del Ministerio Público, remitiendo copia certificada del presente asunto incluyendo los recaudos consignados por la defensa a los fines de que estime la apertura del procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. En relación a la solicitud de la defensa en relación a que se oficie al delegado de prueba este tribunal considera que es un acto propio de la investigación siendo el MP el titular de la acción penal. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria